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EXPEDIENTE: "JUAN RAMÓN APONTE CÁCERES S/ ACOSO SEXUAL. EXPTE. N° 2545. AÑO 2022" • ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "JUAN RAMÓN APONTE CÁCERES S/ ACOSO SEXUAL" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 19 de fecha 21 de febrero del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para • su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 19 de fecha 21 de febrero del 2025, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 611 de fecha 23 de agosto del 2024, que condenó a Juan Ramón Aponte Cáceres a cuatro años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de abuso sexual en niños.- 2. El acusado Juan Ramón Aponte Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Juan Ramón Aponte Cáceres en fecha 21 de febrero del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
10 de marzo del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado acusado recurre por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. César Caballero Melgarejo, quien ejerce la defensa técnica. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. " Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio que, el Tribunal de Apelaciones no tuvo en cuenta la vulneración de las reglas de la sana crítica, porque los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia no son producto de la correcta valoración de los medios de prueba. Este planteamiento es incorrecto, porque el recurrente si bien invocó un "supuesto error por parte del Tribunal de Apelaciones respecto a las reglas de la sana crítica", sin embargo, no explicaron ni detallaron de manera concreta respecto a qué pruebas (testimoniales, periciales o documentales) se produjo la incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica, y a su vez, tampoco señalaron ni justificaron qué elemento de la sana crítica (la lógica, la experiencia y la ciencia) fue inobservada al momento de la valoración probatoria.- 12. Además, los casacionistas debieron explicar por qué la sentencia condenatoria se basó en pruebas "erróneamente valoradas" , y detallar de manera fundada por qué la confirmación de la sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, sin embargo, en este caso no lo hicieron, lo que demuestra sólo la disconformidad de los recurrentes con relación a la forma de valoración de los medios de pruebas, y la decisión arribada en la sentencia definitiva de primera instancia. Por lo que se denota, que el agravio no cumple con el requisito de fundamentación establecido en el art. 468 del Código Procesal Penal.- 13. Con relación al segundo agravio, la defensa cuestiona que, el fallo impugnado incurre en un desapego de lo previsto en el art. 23 del Código Penal (trastorno mental), sin embargo, hace referencia al procedimiento especial previsto en el Código Procesal Penal, por lo que planteamiento, además se ser genérico, resulta confuso porque se refiere a dos cuestiones distintas como si fuera una sola, por consiguiente, este cuestionamiento expuesto por la defensa no cumple con el requisito de fundamentación previsto en las normas procesales Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
citadas en los párrafos precedentes, razón por la cual corresponde que sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: adherirse al voto de los Ministros que lo antecedieron, en • lo que refiere a la inadmisibilidad por falta •de fundamentación. Es mi Voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el acusado Juan Ramón Aponte Cáceres por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. César Caballero Melgarejo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 19 de fecha 21 de febrero del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. CADEL PAN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DELETT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL TE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROTA) Asunción, 13 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 78 D.
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