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EXPEDIENTE: "CRISTHIAN ARIEL ROLÓN GIMÉNEZ S/ HURTO AGRAVADO. EXPTE. N° 2595. AÑO 2022" • ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "CRISTHIAN ARIEL ROLÓN GIMÉNEZ S/ HURTO AGRAVADO", , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 65 de fecha 30 de julio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para • su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 65 de fecha 30 de julio del 2024, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 48 de fecha 23 de abril del 2024, que condenó a Cristhian Ariel Rolón Giménez a seis años de pena privativa de libertad.- 2. La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480-primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6.La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública Abg. Nazaria Monge Brizuela, en fecha 11 de setiembre del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de setiembre del mismo año, a los siete 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública Abg. Cinthia Velazquez Ramírez, presenta el medio de impugnación en representación de la defensa del acusado Cristhian Ariel Rolón Giménez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. Como primer motivo de casación invocado, la recurrente alega inobservancia de un precepto constitucional, específicamente el art. 18 (De las restricciones de la declaración), en ese contexto, la impugnante al consignar la norma que ha sido inobservada o erróneamente aplicada, debe explicar las razones jurídicas que la produjeron, lo cual no ocurre en el caso particular, pues se limita a mencionar simplemente el artículo constitucional señalando que fue vulnerado de forma genérica, sin explicar por qué.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. " Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
11. En ese sentido, la simple mención de una norma constitucional que se alega fue inobservada, no es suficiente, al invocar el motivo previsto en el art. 478 numeral 1) del Código Procesal Penal, se debe además de indicar de forma puntual cual es la norma constitucional vulnerada, fundamentar jurídicamente como se produjo esa violación, es decir, indicar que actuación procesal provocó la inobservancia del precepto constitucional que invoca, lo cual la recurrente no ha realizado, por consiguiente, el deber legal de fundamentación exigido por los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, _el motivo invocado señalado precedentemente, debe ser declarado inadmisible.- 12. Por otro lado, como segundo motivo de casación, la defensa señala el previsto en el Art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 13. La recurrente expone como agravio que los medios de prueba producidos durante el juicio oral y público no tienen entidad suficiente para establecer el nexo causal, concretamente menciona que el único elemento que el Tribunal pretende hacer valer para establecer la relación de causalidad, es un circuito cerrado borroso donde se observa el color de ropa de una persona que hace un agujero en la pared, cuyo origen y fecha de grabación se desconocen.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
14. En el sentido expuesto, se observa que la recurrente se limita a cuestionar el valor que el Tribunal de Sentencia le concedió al medio de prueba señalado, pero en ninguna parte describe cuál fue el error en el que incurrió el citado órgano jurisdiccional en el proceso de valoración del medio de prueba y como incidió en el resultado de la sentencia, no menciona que reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia ha sido inobservada y por esa razón vulneró las reglas de la sana crítica, tampoco aduce en su escrito recursivo que el medio de prueba en cuestión haya sido introducido al juicio de manera ilegal. Además, respecto al Acuerdo y Sentencia que es la resolución que impugna por esta vía recursiva, no esboza ningún argumento concreto, solo menciona de manera genérica que es infundado sin explicar las razones jurídicas de tales afirmaciones, por lo tanto, este cuestionamiento no cumple el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP5.- 5 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia.." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique acui.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma para lo cual, se requiere el cumplimiento k íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro 6 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha . Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la defensora pública Cinthia Velazquez en representación del condenado Cristhian Ariel, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa técnica fue notificada el 11 de septiembre del 2024 e interpuso el recurso el 20 de setiembre- y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que los motivos invocados -art. 478, incs. 1 y 3, CPP- no contienen una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.- Entonces, se tiene como primer requisito particular para sobrepasar la admisibilidad del recurso de casación invocando el inciso primero, que la resolución atacada se trate de "una sentencia de condena que imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años". Se aclara que, por lógica, la fórmula "mayor a" no puede ser admitida también como "igual a", por lo que en la cuestión del cómputo del tiempo de la pena y siendo que nuestro sistema de imposición de penas establece en el artículo 38 del Código Penal que esta debe ser medida en "meses y años completos" , no se admitiría para este inciso un caso de condena a diez años de pena privativa de libertad, tendrá que ser, por lo menos, de diez años y un mes.- Por otro lado, la segunda parte del inciso primero incluye otra cuestión de cumplimiento irrestricto por parte del casacionista y es que se: "alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Esta situación conflictiva con la norma constitucional prevé dos supuestos: el primero, se da cuando el juzgador no observa la aplicación de la norma, cuyo alcance significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, pues no se trata de un error en el modo de utilizarla, sino una omisión de cumplirla. Por otra parte, la errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.- En este caso, se alega que la pena de 6 años de prisión impuesta al procesado Cristhian Ariel es arbitraria, afirmando una supuesta violación de los Arts. 17, inc. 7, y 256 de la Constitución paraguaya. Sin embargo, la sanción penal impuesta no supera los 10 años, por lo que no cumple con el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
primer requisito de la normativa. Ademas, el planteamiento carece de un análisis detallado del artículo constitucional en cuestión y su aplicabilidad específica al caso. Tampoco se establece una relación clara entre la supuesta violación constitucional y las normas procesales vigentes. Por lo tanto, el estudio de este agravio resulta improcedente.- Ahora bien, la tercera causal para ser admitida requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. En este caso, se sostiene de manera genérica que la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada - invocando una gran cantidad de articulados de raigambre constitucional y legal- sin establecer una relación concreta y precisa con los reclamos expuestos y sin explicar cómo se aplicaría en el caso concreto, ergo, sus cuestionamientos constituyen consideraciones meramente subjetivas y pareceres convenientes a la parte que no justifican analizar el motivo invocado.- En particular, se reclama "errónea calificación jurídica y condena injusta". Se sostiene que el tipo legal de hurto agravado atribuido a la conducta del Sr. Cristhian es equívoco; pero no se menciona qué presupuestos de la tipicidad no se dieron o fueron incorrectamente analizados por el tribunal; en lugar de eso, cuestiona actuaciones probatorias producidas en el debate oral y relacionadas al método de la sana crítica, lo cual resulta inconducente para determinar si ciertas porciones fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma y si la consecuencia jurídica prevista por está deben o no surtir Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
efecto. Además, señala una serie de consideraciones que se corresponden, con una interpretación de los hechos que la defensa hace como consecuencia de no coincidir con el valor dado a los medios de prueba por el Tribunal de Sentencia, sin cuestionar en ningún momento la aplicación del derecho de fondo con relación al error que pudo darse en su interpretación. Por consiguiente, este reclamo debe ser rechazado.- Finalmente, se menciona una supuesta "falta de fundamentación" . Sin embargo, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan de manera precisa los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación. En consecuencia, parece que la parte recurrente busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia simplemente debido a que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. Esta circunstancia, por sí sola, no justifica el reclamo de falta de fundamentación y, en consecuencia, este agravio debe ser rechazado por ser infundado.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Comparte el voto del Ministro Preopinante Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, de que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los mismos fundamentos expuestos por el mismo, con la salvedad, de que tanto en este como en otros fallos he venido sosteniendo que, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
respecto a la impugnabilidad objetiva del Recurso Extraordinario de Casación, conforme al Art. 477 del C.P.P., las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelación deben poner fin al proceso. En el presente caso, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 30 de julio del 2024, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva por el cual se condenó al procesado Cristhian Ariel Giménez a la pena privativa de libertad de seis años. Por tanto, se trata de una resolución que pone fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 477 del CPP. Así también, me permito agregar cuanto sigue:- El art. 478 núm. 1) del C.P.P., exige que la resolución recurrida imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En cuanto al monto de pena, cabe mencionar, que en el caso de autos se ha condenado al procesado a la pena privativa de libertad de seis años, por lo cual no se cumple con el presupuesto requerido en el mencionado numeral de que la pena impuesta sea mayor a diez años, y respecto a la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, a fin de evitar repeticiones innecesarias, comparto lo ya expresado por el Ministro Preopinante, de que el mismo no se halla debidamente fundado, por los mismos fundamentos expuestos por el mismo. Por tanto, en base a lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del mismo.- Cabe mencionar que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes" que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" - Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, por no hallarse debidamente fundado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 450, 468 y 480 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTESUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Defensora Pública Abg. Cinthia Velázquez Ramírez, en representación de la defensa de Cristhian Ariel Rolón Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 65 de fecha 30 de julio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- CA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL P Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) TEADELE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS | ROTA) Asunción, 13 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 77 D.
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