Contenido completo: 118227.pdf
Causa: "Luz Alejandra Medina y otro s/ Homicidio Doloso" N° 2208-2020".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "Luz Alejandra Medina y otros s/ Homicidio Doloso" N° 2208-2020", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 15 de Julio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: 1. Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 15 de Julio del 2024, confirmó la S.D. N° 57 de fecha 26 de febrero del 2024.- 2.El escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. El recurrente fue notificado en fecha 07 de Agosto de 2024, e interpuso el recurso de casación en fecha 19 de Agosto de 2024, al séptimo día hábil - 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público abogado Joaquín Enrique Díaz Jiménez es defensor de la señora Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Luz Alejandra Medina y otro s/ Homicidio Doloso" N° 2208-2020".- -2- Luz Alejandra Medina. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 4.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 CPP.- 7. El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple el requisito de la fundamentación.- 8. El recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia por S.D N° 57 de fecha 26 de febrero de 2024, condenó a la señora Luz Alejandra Medina, y dicho fallo fue confirmado por el Tribunal de Apelación; como agravio el impugnante menciona que la resolución del Tribunal de Apelación es totalmente infundada.- 9. Este agravio resulta inadmisible, el recurrente afirma la falta de fundamentación de la Sentencia impugnada, pero no establece cuál es el vicio de la sentencia en cuanto a su fundamentación según lo previsto en el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal. El recurrente en el escrito de casación expone su versión de cómo ocurrieron los hechos en relación a su representada, sin fundamentar los agravios con preceptos jurídicos y exponer las razones por las que el Tribunal de Apelación incurre en falta de fundamentación en la sentencia atacada, por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Luz Alejandra Medina y otro s/ Homicidio Doloso" N° 2208-2020".- -3- consiguiente, este agravio no se adecua a las exigencias legales y debe ser declarado inadmisible.-ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar inadmisible el estudio de ambos recursos ante la falta de fundamentación, así como la interpretación de los Art. 449.480 y 468 del CPP., sin embargo con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 y 478 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 96 del 15 de julio del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, en el cual se ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva N° 57 del 26 de febrero del 2024 que condenó a Luz Alejandra Medina a la pena privativa de libertad de 15 años por el hecho punible de homicidio doloso.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D o A.I) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Luz Alejandra Medina y otro s/ Homicidio Doloso" N° 2208-2020".- -4- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria de los procesados Luz y Agustín, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del C.P.P. Por otra parte, en cuanto a la falta de fundamentación de las presentaciones recursivas considero pertinente agregar: Recurso planteado por el defensor público Joaquín Enrique Díaz Jiménez en representación de Luz Medina. En primer lugar, se menciona que la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada, invocando una gran cantidad de artículos de raigambre constitucional y legal, sin explicar la debida conexión causal entre la supuesta deficiencia del fallo, las normas teóricamente transgredidas, las consecuencias que las mismas tuvieron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defendida.- Posteriormente, se alega la vulneración del principio de la sana crítica, debido a que las pruebas producidas en el Juicio Oral no arrojan certeza de que los hechos hayan ocurrido de la manera en que han sido establecidos, pero, no se explica de forma clara cuál ha sido el error en la valoración de los medios de prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, tampoco se especifica cuál de las reglas de la sana crítica fue violentada, cuál sería su relevancia en el resultado del caso. Al mismo tiempo, se sostiene errónea calificación legal, pero no se menciona qué presupuestos de la tipicidad no se dieron o fueron incorrectamente analizados por el tribunal, más bien se mezcla los fundamentos del cuestionamiento señalado en el párrafo anterior respecto a la violación de las reglas de la sana crítica y la subsunción de los hechos verificados en juicio en el tipo legal acusado. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Luz Alejandra Medina y otro s/ Homicidio Doloso" N° 2208-2020".- -5- Recurso planteado por el defensor público Hilarión Amarilla en representación de Agustín Rodríguez. Como primer agravio, manifiesta que "el Tribunal de Apelaciones se limita simplemente a convalidar las nulidades de la sentencia de primera instancia, sin aportar ningún fundamento jurídico, sin realizar ningún análisis sobre el agravio de la defensa, cayendo en el mismo vicio de la sentencia de primera instancia". De lo expuesto, surge que el recurrente no expone algún argumento fáctico o jurídico que demuestre y explique el error o vicio en el que ha incurrido el referido órgano de segunda instancia, y la manera en que se manifiesta en su decisión, limitándose a afirmar la existencia de deficiencia en la argumentación, razón por la cual este agravio debe ser rechazado.- Como segundo agravio, el recurrente sostiene que "el Tribunal de Apelaciones respondió de manera insuficiente su planteamiento respecto a la falta de complicidad de su defendido, calificando dicha respuesta como una fundamentación aparente". Sin embargo, la defensa no desarrolla argumentos claros ni precisa cuál de los presupuestos de la complicidad no estaba configurado. La afirmación genérica de que "no comprende cómo se llegó a esa conclusión" es insuficiente, ya que omite un análisis detallado de los hechos que demostraría la ausencia del aporte necesario para la complicidad. Ante la falta de fundamentación adecuada y de un análisis sustantivo que permita cuestionar efectivamente la decisión impugnada, este agravio carece de sustento y, por tanto, debe ser rechazado.- Como tercer agravio, se argumenta "la omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hecho por parte del Tribunal de Sentencias, en violación a los Art. 398, inc. 3 y 403, inc. 2 del CPP" sin embargo, no se especifica cual fue el error del Tribunal de Apelaciones con relación a este agravio, es decir, no se explica si este órgano le respondió correcta • incorrectamente o si omitió dar respuesta, dirigiendo su agravio únicamente al fallo de primera instancia. Por consiguiente, este agravio deber ser rechazado. Como cuarto agravio, se alega "la supuesta violación de las reglas de la sana crítica" menciona que el Tribunal de Sentencia valoró sol algunos elementos probatorios y descartó otros, pero en ninguna parte establece cuáles fueron los medios de prueba que valoró y en qué Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Luz Alejandra Medina y otro s/ Homicidio Doloso" N° 2208-2020".- -6- sentido lo hizo, y tampoco menciona cuáles fueron los que descartó, ni de qué manera le perjudicó esta situación, por tanto, este cuestionamiento se expone en términos genéricos invocando una supuesta violación de los medios de prueba sin explicar cómo se produce, mostrando solo una disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, este agravio no cumple con las exigencias de fundamentación previstas en la ley y debe ser rechazado.- Como quinto agravio, menciona "la deficiente aplicación en relación a la medición de la pena" pero no se explica en qué consistió la supuesta conculcación de los cánones del art. 65 del ni cómo llegó a la conclusión de que la pena era desmedida. Tampoco, se mencionan las circunstancias utilizadas en la calificación jurídica de la conducta del acusado ni en qué presupuestos del tipo legal fueron subsumidas para que se pueda analizar si existió la doble valoración que prohíbe el art. 65 inc. 3 del CP. Es necesario aclarar estos puntos para poder evaluar adecuadamente el argumento presentado. Por consiguiente, este planteamiento debe ser rechazado.- Además de todo lo señalado en cada uno de los agravios mencionados, la defensa, pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos del fallo atacado, artículos del Código Penal y la Constitución paraguaya así como extractos de fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia, pero en ningún caso menciona que relación concreta tiene con los reclamos expuestos y cómo se aplicarían en el caso concreto, ergo, sus cuestionamientos constituyen consideraciones meramente subjetivas, pareceres convenientes a la parte y un desacuerdo sobre las conclusiones arribadas por el tribunal.- Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, tal como lo conmina la ley procesal.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó:- Me adhiero al voto del colega preopinante, el Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el mismo sentido y por los mismos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Luz Alejandra Medina y otro s/ Homicidio Doloso" N° 2208-2020".- -7- argumentos. Empero, me permito hacer la siguiente precisión con respecto a mi posición jurídica sobre la correcta interpretación del Art. 477 del digesto procesal penal:- En cuanto al requisito de la impugnabilidad objetiva, efectivamente, el mismo se encuentra cumplimentado en el presente caso, en atención a que el fallo cuestionado-Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 11 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central-, ciertamente, es una sentencia definitiva proveniente de un Tribunal de segunda instancia que pone fin al proceso, puesto que la misma confirmó una sentencia definitiva que condena a los procesados LUZ ALEJANDRA MEDINA, JUAN JOSÉ CANTERO y AGUSTÍN RODRÍGUEZ.- El Art. 477 del Código Procesal Penal expresa: "...OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena..." (Las negritas son mías).- El mentado enunciado normativo padece de una problemática que en materia de hermenéutica jurídica es conocido como problema sintáctico de interpretación, puesto que la frase "que pongan fin al procedimiento" puede interpretarse como aplicable a ambos supuestos regulados al inicio del enunciado normativo, es decir, tanto a las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones como a toda otra decisión de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento; o aplicarse, únicamente, al segundo supuesto.- Nos hemos decantado interpretativamente por la aplicación de dicha frase adjetiva la ambos supuestos, por la naturaleza excepcional del recurso de casación, el cual, tal como su propia nomenclatura lo expresa en el Código Procesal Penal:" TÍTULO IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN". Es decir, no es un recurso ordinario donde pueden aplicarse estándares interpretativos como el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Luz Alejandra Medina y otro s/ Homicidio Doloso" N° 2208-2020".- -8- principio de pro actione, sino que es de naturaleza jurídica extraordinaria o excepcional, entiéndase, se debe ser sumamente estricto y restrictivo con su interpretación, tal como lo ha venido haciendo este miembro de manera sostenida a lo largo del tiempo que ha ocupado esta magistratura.- Esta tesis jurídica se ve reforzada con el hecho de que, en el caso particular de los acuerdos y sentencias provenientes de los Tribunales de Apelación, en el que se confirman las sentencias definitivas de los Tribunales de Sentencia, se ha cumplimentado previamente el principio de doble conforme, puesto que tanto los órganos jurisdiccionales de primera como de segunda instancia se han abocado al estudio del fondo de la cuestión, pese a que los de la instancia de alzada realizan un tipo de revisión jurídica más estricta o limitada.- Ya el inicio del enunciado normativo utiliza, justamente, un cuantificador lógico limitativo, • como lo es la expresión "Sólo", demostrando la naturaleza restrictiva de la vía recursiva elaborada por el legislador.- Esto es concordante con lo previsto en el art. 449 del digesto procesal penal, el cual preceptúa: "...REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías).- Además, con respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la Ley 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Luz Alejandra Medina y otro s/ Homicidio Doloso" N° 2208-2020".- -9- regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Joaquín Enrique Díaz Jiménez, en estos autos caratulados: "Luz Alejandra Medina y otro s/ Homicidio Doloso" N° 2208-2020", contra el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 15 de Julio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- 2.ANOTAR, registrar y notificar.- ara conocer l validez de documento. verifique aquí. irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CROFERRE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 74 D.
← Volver a los resultados