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EXPEDIENTE: "ÁNGEL GONZÁLEZ BORDÓN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. EXPTE. N° 1896. AÑO 2019". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "ÁNGEL GONZÁLEZ BORDÓN SI ABUSO SEXUAL EN NINOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 09 de fecha 07 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Neembucú.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: MINISTRO MANUEL Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 09 de fecha 07 de agosto del 2023, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 10 de fecha 23 de mayo del 2023, que condenó a Ángel González Bordón a diez años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de abuso sexual en niños, previsto en el art. 135 del Código Penal.- 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480-primera parte- del C.P.P1 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Rolando Cáceres Salvioni en fecha 31 de agosto del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de setiembre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Rolando Cáceres Salvioni, ejerce la defensa técnica del acusado Ángel González Bordón. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio, que la querella adhesiva incumplió la norma prevista en el art. 382 del Código Procesal Penal, al momento de desarrollarse la etapa de los alegatos iniciales durante el juicio oral y público, pero en ninguna parte explica de que manera se produjo la afectación de la norma que invoca, tampoco menciona que incidencia tuvo inobservancia en la decisión a la que arribó el Tribunal de Mérito. Además, corresponde mencionar que el hecho punible objeto del procedimiento es de acción penal pública, cuya titularidad y ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, por consiguiente, este agravio no cumple con el deber de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmisible.- 12. En el segundo agravio, la defensa cuestiona que en ocasión de la audiencia preliminar, el Ministerio Público como el querellante adhesivo solo se ratificaron en su acusación, y que esto violó el debido proceso, el principio de acusatorio y la oralidad, pero se limita a mencionar de manera genérica la afectación de los principios enunciados sin explicar de manera puntual cómo se producen, por lo tanto, este cuestionamiento tampoco se encuentra fundado, de conformidad a las normas procesales citadas en el párrafo que precede, razón por la cual debe ser declarado inadmisible.- 13. En el tercer agravio, alega el recurrente que los alegatos finales no se encuentran transcriptos en la sentencia definitiva. Al respecto, la defensa no menciona en ninguna parte de su exposición recursiva que agravio Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
le ocasiona dicha omisión, por lo tanto, el planteamiento efectuado por la defensa es incorrecto y no cumple con el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible.- 14. Por último, en el cuarto agravio, la defensa menciona que el Tribunal de Sentencia no tuvo en consideración una serie de medios de prueba, pero en ninguna parte menciona que circunstancias fácticas hubieran sido acreditadas con los mismos, y que incidencia hubiese tenido en la decisión. Además, corresponde mencionar que el fallo impugnado es la resolución del Tribunal Apelaciones, contra la cual se deben exponer los agravios concretos, y no contra el fallo de mérito, por lo tanto, este cuestionamiento también es infundado y corresponde que sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos; pues de la lectura del escrito casatorio se constata que el litigante se limita a mencionar los puntos cuestionados en segunda instancia, pero no proporciona argumentos suficientes para explicar en qué consiste cada una de las supuestas incorrecciones ni porqué se produjeron, simplemente transcribe los mismos agravios de su escrito de apelación especial ya respondidos en su totalidad por alzada. Tampoco explica la conexión causal entre la supuesta deficiencia del fallo, las normas teóricamente transgredidas, las consecuencias que las mismas tuvieron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defensa. Por consiguiente, no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del ministro preopinante por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Rolando Cáceres Salvioni, en representación del acusado Ángel González Bordón, contra el Acuerdo y Sentencia Número 09 de fecha 07 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de • la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL PAT Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL ET Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PAT Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS IROIA) Asunción, 13 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 75 D.
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