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RECUSACIÓN: DELSI LORENA MEDINA LUQUE Y CARLOS RAUL MOLINA PEREZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL - PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y C/ EL PATRIMONIO - ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA EN PILAR.- N° 670/2012.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación interpuesta contra los Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, la Abg. Delsi Lorena Medina Luque, por derecho propio ha planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, Magistrados Juan M. Stete Ghiringhelli y Leoncio Waldemar Ortiz Cabrera, manifestando que se encuentran comprendidos en la causal prevista en el Art. 50 Inc. 10 del CPP, "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro" , sosteniendo que los mismos han emitido su opinión en el A.I. N° 140 de fecha 26 de septiembre de 2024, y que han dejado sentada su postura respecto al incidente de prescripción planteado por esta defensa, así también manifiesta: " (...) En tal sentido, V.E. necesariamente ya estarán incurriendo en un juicio anticipado sobre lo que será la resolución del recurso de apelación general planteado por el Representante del Ministerio Público, Abg. Federico Solano López Arámbulo, por lo que se puede afirmar, de las propias piezas del proceso, existen manifestaciones directas e inequívocas que indican una suerte de anticipación del resultado de dicho recurso, por lo que se hace necesario este planteamiento".- El Magistrado Waldemar Ortiz Cabrera, al momento de elevar su informe señaló en lo medular que: "...El escrito de recusación sostiene, en lo principal, que los integrantes de este Tribunal habrían exteriorizado previamente una opinión en el AI N° 140 del 26 de septiembre de 2024, dictado al resolver un incidente de prescripción, y que ello constituiría una pauta anticipada que podría comprometer la imparcialidad en la resolución del actual recurso de apelación general...Que, en este juicio, este Magistrado ha obrado estrictamente conforme a las normas procesales, razón por la cual niega categóricamente haber incurrido en la causal invocada por la recusante. El Art. 50 num. 10 del C.P.P. exige, para configurarse, que el Juez haya emitido opinión o consejo sobre el procedimiento fuera del proceso, en un ámbito extra procesal, ajeno al expediente en curso.- Resulta claro que el A.I. N° 140/2024, citado como sustento del planteamiento recusatorio, fue emitido en el ejercicio regular de las funciones jurisdiccionales, en el marco del análisis del recurso de apelación general presentado por el Ministerio Publico contra una resolución de primera instancia. Dicho acto es estrictamente procesal, por lo que no puede, de ningún modo, constituir una "opinión" en el sentido Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
contemplado por la norma, que se refiere únicamente a manifestaciones formuladas al margen del procedimiento.- Por otra parte, aún cuando nuevamente se examinen institutos como la prescripción y la extinción de la acción penal, ya estudiados en el A.I. N° 140/2024, ello obedece a que se trata de cuestiones de naturaleza procesal sujetas a variación, particularmente en lo que concierne al cómputo de plazos, lo cuales pueden experimentar modificaciones conforme avance el procedimiento.- En tal sentido, la resolución recurrida actualmente, el A.I. N° 59 del 23 de octubre de 2025, deriva de incidentes tramitados en una etapa posterior del proceso por lo que el análisis previo no puede ser interpretado como un prejuzgamiento ni como un adelantamiento de decisión.-..."- A su vez, el Magistrado Juan M. Stete Ghiringhelli, al elevar su informe lo hizo en los siguientes términos: "En el presente caso el AI N° 140 de fecha 26 de septiembre de 2024 emanado de este Tribunal de alzada fue dictado en el marco del recurso de apelación general interpuesto por el Representante del Ministerio Público, Abg. Federico Solano López, en contra del A.I. N° 40 de fecha 16 de julio de 2024 (fs. 390/396) dictada por la Juez Penal de la Circunscripción Judicial del Ñeembucú, Abg. Sandra Elizabeth Duarte. Dicha resolución constituye un acto procesal propio del procedimiento, por lo que mal podría considerarse configurada la causal prevista en la norma citada precedentemente reservada a opiniones brindadas en una actividad distinta del proceso que nos ocupa.- Asimismo, si bien vuelven a ser sometidos a estudio los institutos de prescripción y extinción de la acción penal, analizados en el A.l. N° 140 de fecha 26 de setiembre de 2024, corresponde precisar que los mismos refieren estrictamente a cómputo de plazos procesales. Por lo que, no puede hablarse de una suerte de anticipación del criterio recursivo puesto que la determinación de dichos plazos pudo haber experimentado variaciones a la fecha de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, en cuya oportunidad fueron planteados los incidentes de prescripción y extinción de la acción penal, dictándose como consecuencia el A.I. N° 59 de fecha 23 de octubre de 2025, objeto de recurso.".- Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia sobre el concepto y la finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación; concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por la recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, impartial -no parte-, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador -imparcial-, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho -independencia-.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta apartado afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural, que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse sobre la recusación deducida en contra de los miembros del Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...". En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente... " (Las negritas son mías).- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 numeral 10 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: "RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados"; "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; Y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro... ".- Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y 4) se agregan las pruebas pertinentes; y 5) si los hechos invocados configuran la causal legal.- Ahora bien, hecha todas estas manifestaciones, corresponde no hacer lugar a la presente recusación, en atención a que si bien la recusante ha invocado la causal prevista en el numeral 10 del art. 50 del digesto procesal penal, sus argumentaciones no se corresponden con los motivos legales en los que pretende ampararse. El hecho alegado por la recusante, en el que pretende justificar la casual invocada, es que los miembros del Tribunal de Apelaciones ya habrían exteriorizado previamente una opinión por medio del dictamiento de un Auto Interlocutorio, y que eso podría comprometer la imparcialidad en la resolución del actual planteamiento de un recurso de apelación general.- El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones. De hecho, si se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
interpretara y aplicara la causal prevista de la forma que anhelan los recusantes nos llevaría al absurdo de tener que conformar un nuevo Tribunal de Apelaciones cada vez que sea impugnada cualquier tipo de resolución, lo cual conlleva una desnaturalización jurídica de la figura procesal impetrada, de la propia sistemática del código de procedimientos penales y del sistema de enjuiciamiento penal diseñado por el legislador; sin mencionar las ineluctables dilaciones, estipendio innecesario de tiempo y recursos tanto humanos como materiales.- No puede recusarse a un órgano jurisdiccional por actuaciones procesales previas, bajo la supuesta prognosis hipotética de que porque ha tomado una decisión anterior, independientemente del sentido de la misma, volverán a resolver de una forma determinada, esto implica hacer futurología, lo cual no constituye una causal clara, presente y concreta para recusar. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas.- Cabe recordar, tal como se ha expuesto previamente, que el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es posible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Considero que corresponde HACER LUGAR a la recusación planteada por derecho propio por la Abg. Delsi Lorena Medina Luque, contra los Magistrados Leoncio Waldemar Ortiz Cabrera y Juan Manuel Stete Ghiringhelli, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción de Neembucú, por los siguientes motivos:- 2. Como antecedentes del caso, se observa que la Magistrada Sandra Elizabeth Duarte, Jueza Penal de la Circunscripción Judicial de Neembucú, dictó el A.I. Nro. 40 de fecha 16 de julio del 2024, y el Agente Fiscal Federico Solano López, planteó un recurso de apelación general contra el mencionado auto interlocutorio.- 3. El Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por A.I. Nro. 140 de fecha 26 de septiembre del 2024, resolvió rechazar el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. Nro. 40 de fecha 16 de julio 2024, dictado por la Magistrada Sandra Elizabeth Duarte, Jueza Penal de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.- 4. El representante de la defensa técnica de los procesados, interpuso incidente de prescripción y extinción de la acción penal, y la Juez Penal Ana Gloria Guillén, por A.I. Nro. 59 de fecha 23 de octubre del 2025, declaró la extinción de la acción penal.- 5. Posteriormente, el Agente Fiscal Abg. Federico Solano López interpuso recurso de apelación general contra el A.I. Nro. 59 de fecha 23 de octubre del 2025, dictado por la Magistrada Ana Gloria Guillén.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. En el marco de la interposición del recurso de apelación general contra el A.I. Nro. 59 de fecha 23 de octubre del 2025, la Abg. Delsi Lorena Medina Luque recusa a los Magistrados Leoncio Waldemar Ortiz Cabrera y Juan Manuel Stete Ghiringhelli, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción de Ñeembucú, invocando la causal del numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., al alegar que los miembros recusados ya han preopinado en el marco de la presente causa.- 7. El artículo 50 numeral 10 del C.P.P. invocado, se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, por haber emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal; sin embargo, el recusante no presentó aval probatorio que permita corroborar que los recusados hayan emitido opiniones o consejos con relación al presente juicio en una actividad distinta al proceso, que fundamentaría una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- 8. No obstante, de la verificación de las constancias de autos, se advierte la configuración de la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., ya que si bien ambas cuestiones tratan de cuestiones incidentales, el recurso de apelación general anteriormente resuelto por el Tribunal de Apelación, y el que debe de resolverse en esta oportunidad, al ser de similares motivaciones (prescripción y extinción de la acción penal), no puede ser estudiada por segunda vez por los magistrados recusados, por lo que se encuadra lo dispuesto en la mencionada causal, por tanto, corresponde la separación de los miembros recusados. ES MI VOTO.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la opinión emitida por el ilustre colega que me antecedió en el voto, el Señor Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: HACER LUGAR a la recusación con causa presentada por la Abogada Delsi Lorena Medina Luque, por derecho propio, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, Magistrados Juan M. Stete Ghiringhelli y Leoncio Waldemar Ortiz Cabrera, por los argumentos expuestos en la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conde del Firmado digitalmente oor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAR OCAMPOS (MINISTRO/A) unción, 12 de febrero (MINISTRO/A)
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