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CAUSA: CARLOS BRITEZ PAIVA Y OTROS S/ ESTAFA"N°1939/2024.- A.I. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCELO BOGADO ESCOBAR, por la defensa de los señores CARLOS PAIVA y GLORIA LATERRA BARRIOS contra el A.I. N° 282 de fecha 18 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital; Y; CONSIDERANDO: Que, previamente corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en autos. . Que, sobre tal cuestión, se debe tener presente que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelación pues el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de un recurso anterior en primera instancia. Por tanto, la resolución en cuestión tiene motivación dependiente de la incidencia suscitada en grado inferior, es decir, en primera instancia. Se debe mencionar que, lo que otorga categoría de originario al auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. Por lo mencionado con anterioridad, respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: "Además de los casos previsto en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; ....3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurente". Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", regula la competencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: "...a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Constitución; ….f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,...g) Conocer y resolver, en instancia original, el habeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces..." La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De esa manera, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. La vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En las circunstancias mencionadas, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación planteado deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general. Lo expresado tiene sustento además, en las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Consecuentemente, por todo lo expresado en el considerando de esta resolución, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en estos autos ES VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes dijo: adherirse al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado MARCELO BOGADO ESCOBAR, por la defensa de los señores CARLOS PAIVA y GLORIA LATERRA BARRIOS contra el A.I. N° 282 de fecha 18 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos precedentemente expuestos. Para corde de retique agui
ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez de verlique anto. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción. 12 de febrero de 2026 con Nro. A.l.: 42 D.
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