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EXPEDIENTE: OLGA MACORITTO AQUINO S/ ESTAFA. N° 9056/2022 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "OLGA MACORITTO AQUINO S/ ESTAFA. N° 9056/2022", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 02 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal, Segunda sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 02 de septiembre de 2025, resolvió confirmar la S.D N° 187 de fecha 12 de mayo de 2025 por la que se condenó a Olga Macoritto Aquino a la pena privativa de libertad de 1 año con suspensión de la ejecución de la condena por el plazo de dos años.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: OLGA MACORITTO AQUINO S/ ESTAFA. N° 9056/2022 De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la acusada en fecha 08 de septiembre de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de septiembre del mismo año, es decir, al décimo día habil, posterior a la notificación. - Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Esteban Chávez ejerce la defensa técnica de la procesada Olga Macoritto Aquino. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. ー Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: OLGA MACORITTO AQUINO S/ ESTAFA. N° 9056/2022 los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.- El recurrente fundamenta el recurso en base a los siguientes agravios: Primer agravio: el recurrente alega la violación del Art. 350 del C.P.P - Indagatoria previa - y refiere que: "...la procesada Olga Macoritto fue imputada por el hecho punible de estafa en fecha 13 de febrero de 2023, en la formulación respectiva el Ministerio Público había sostenido que la imputada sería arquitecta y posterior a la imputación fue llamada a prestar declaración indagatoria en fecha 08 de marzo de 2023. El motivo de la nulidad denunciada por mi parte fue por el hecho de que la porción fáctica sobre que mi representada se haya hecho llamar arquitecta sin serla realmente, surgió con posterioridad a la imputación, sobre dicha porción de hecho no fue llamada a prestar declaración indagatoria...".- En ese sentido, el casacionista reconoce que la acusada fue llamada a prestar declaración indagatoria, lo que cuestiona es que cuando fue Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: OLGA MACORITTO AQUINO S/ ESTAFA. N° 9056/2022 llamada a declarar, el Ministerio Público refirió que la misma era arquitecta cuando en realidad no lo era.- De lo expuesto, surge que no existe agravio a ser analizado en el recurso de casación interpuesto puesto que la defensa, en su escrito recursivo, reconoce que la acusada fue llamada a prestar declaración indagatoria de conformidad al Art. 350 del C.P.P, además, no expone por qué considera que debió ser llamada nuevamente a prestar declaración indagatoria por el hecho de que, la acusada no era arquitecta, y cual ha sido el perjuicio que eso le ha ocasionado. Por tanto, este cuestionamiento deviene inadmisible.- Segundo agravio: Violación del Art. 400 del C.P.P - Sentencia y acusación -. Sobre el punto, señala la defensa que "de la lectura del escrito de acusación y el auto a elevación se puede notar que las mismas se refieren a un hecho de una manera al momento de la imputación y acusación para luego modificarlo al momento del juicio oral y público sin realizar la advertencia prevista en el Art. 400 del C.P.P". - En ese sentido, es preciso señalar que la violación del principio de congruencia es de carácter procesal, de conformidad al Art. 400 del C.P.P, y se da cuando existe incongruencia en cuanto a las circunstancias fácticas establecidas en la acusación, el auto de apertura a juicio oral y público, y los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal de Sentencia. Además, cuando se alega la violación del principio mencionado, el recurrente debe indicar cuál es la circunstancia fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal de Sentencia y no se halla consignada en el objeto del juicio. En ese contexto, la defensa no explica cómo se transgredió el principio, no señala la discrepancia existente entre los hechos acusados y los acreditados en la sentencia, ni de qué manera se ha generado alguna Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: OLGA MACORITTO AQUINO S/ ESTAFA. N° 9056/2022 indefensión a su parte que es, precisamente, la principal garantía que ampara el principio mencionado. De ahí que la sola invocación de su transgresión torna inadmisible el agravio.- Tercer agravio: Señala el casacionista que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelaciones han incurrido un error respecto a la existencia del hecho punible, pues, según su parecer, el hecho punible nunca existió y el caso en estudio, se trata de una "cuestión civil".- El agravio expuesto no puede ser atendido puesto que el impugnante, en su presentación recursiva, no señaló el error en concreto en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones, ni expuso los argumentos que expliquen en que consistió la falta de fundamentación por parte del Tribunal de Alzada. Además, no es suficiente con afirmar que se trata de una "cuestión civil", sino que, si el recurrente considera que la conducta de su defendida no es típica, debe realizar la fundamentación pertinente en el sentido de establecer que elemento objetivo o subjetivo de la tipicidad no se cumple y por qué.- En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 - última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: OLGA MACORITTO AQUINO S/ ESTAFA. N° 9056/2022 • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria de la procesada, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- A su turno el ministro Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta adherirse al voto de la Ministra Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del rifique agi
EXPEDIENTE: OLGA MACORITTO AQUINO S/ ESTAFA. N° 9056/2022 SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 02 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda sala de la Capital.- IMPONER las costas en el orden causado.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL PAR irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 68 D
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