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EXPEDIENTE: "LIZ VERÓNICA VELOSO BENÍTEZ S/ LESIÓN Y OTROS. EXPTE. N° 542. AÑO 2022". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "LIZ VERÓNICA VELOSO BENÍTEZ S/ LESIÓN Y OTROS" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 89 de fecha 08 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para • su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 89 de fecha 08 de julio del 2025, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 07 de fecha 19 de marzo del 2025, que condenó a Liz Verónica Veloso Benítez a treinta días multa, por el hecho punible de maltrato físico.- 2. El abogado Carlos Enrique Marecos Torre, representante de la querella autónoma, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la querellante autónoma Gloria Beatriz Cristaldo Cabral, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480-primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la querellante autónoma Gloria Beatriz Cristaldo Cabral, en fecha 08 de julio del 2025, y el recurso fue 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
interpuesto en fecha 22 de julio del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Carlos Enrique Mareco Torre, ejerce la representación de la querellante autónoma Gloria Beatriz Cristaldo Cabral. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 parrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio, que el fallo del Tribunal de Apelaciones incurre en falta de fundamentación respecto al agravio que refiere a la insuficiente acreditación de los hechos. Concretamente menciona que, el Tribunal de Apelaciones no explicó por qué desechó ciertas porciones fácticas, pero en ninguna parte menciona de manera puntual qué circunstancias fácticas no fueron consideradas. Además, tampoco argumenta jurídicamente las razones por las que considera que el fallo impugnado incurre en un vicio de fundamentación que amerite la nulidad del mismo, por consiguiente, este agravio no cumple con la exigencia de fundamentación prevista en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y de debe ser declarado inadmisible.- 12. Con relación al segundo agravio, la defensa manifiesta que, el Tribunal de Apelaciones no fundamentó respecto al agravio planteado en el recurso de apelación especial que refiere a la inobservancia de las reglas de la sana crítica. Específicamente, menciona que la sentencia de mérito carecía de una evaluación conforme a la sana crítica al analizar los medios de prueba que fueron producidos en el juicio oral, pero no expuso en ninguna parte los argumentos jurídicos por los que considera que la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es infundada, se limita a cuestionar el fallo de mérito, y contra la decisión impugnada por esta vía recursiva no expone ningún fundamento. Por lo tanto, este agravio tampoco cumple con el requisito de fundamentación establecen las normas procesales citadas con anterioridad, y debe ser declarado inadmisible.- 13. En el tercer agravio, el recurrente manifiesta que, el Tribunal de alzada no fundamentó el agravio planteado en el recurso de apelación especial, referente a la errónea aplicación de preceptos legales con relación a la tipicidad y su prueba. Concretamente, menciona que el daño a la salud debió Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
haberse establecido únicamente con la prueba científica y estudios médicos.- 14. De lo expuesto por el recurrente, corresponde mencionar en nuestro sistema procesal penal rige la libertad probatoria, por lo que el daño a la salud puede ser probado por cualquier medio y no se cuestiona la idoneidad del medio probatorio que utilizó el Tribunal de Mérito y la decisión del Tribunal de Apelaciones en relación a este punto. Por lo tanto, este planteamiento es incorrecto y no cumple con el presupuesto de fundamentación dispuesto en la ley procesal penal, por lo que corresponde sea declarado inadmisible.- 15. En el cuarto agravio, alega que el Tribunal de Apelaciones dio una respuesta infundada respecto al agravio planteado en el recurso de apelación especial referente a la errónea aplicación de los elementos constitutivos del tipo legal de amenaza. Sin embargo, en su exposición recursiva, alega que, en la sentencia de mérito, no se consideró que los hechos verificados puedan ser subsumidos en el tipo legal de amenaza. En este sentido, se observa que el cuestionamiento va direccionado únicamente contra el fallo de mérito, pero respecto a la resolución impugnada, no explica cuáles son los vicios de fundamentación que contiene, por consiguiente, este agravio tampoco cumple con el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del Ministro Manuel de Jesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto y por los mismos fundamentos, permitiéndome hacer la salvedad que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Marecos Torre, en representación de la querellante autónoma Gloria Beatriz Cristaldo Cabral, contra el Acuerdo y Sentencia Número 89 de fecha 08 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GA DEL PAT Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DELETT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) TEA DEL RAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROTA) Asunción, 12 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 65 D.
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