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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 256/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Emilce Roman en la causa "CÉSAR ALCIDES BENÍTEZ FERREIRA SI ROBO AGRAVADO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Emilce Roman contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 28 de noviembre de 2024 año en curso, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias del expediente, se observa que mediante S.D. N° 121 de fecha 2 de agosto del año en curso, dispuesto por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Marino Méndez, Zunilda Martínez y Herminio Montiel, resolvió Condenar al acusado Cesar Alcides Benítez, a una pena Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
privativa de libertad de cinco años, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 167 inciso 1° numeral 1 del Código Penal. Este fallo fue impugnado por el representante de la defensa Abg. Carlos Ibarra mediante recurso de apelación especial, y resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná que, por Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 27 de noviembre de 2024, resolvió confirmar la sentencia apelada. Seguidamente, este órgano jurisdiccional de alzada aclaró de oficio su propia resolución a través de Acuerdo y Sentencia N° 78 de esa misma fecha, por el cual se reemplaza el nombre de la Magistrada Nilda Cáceres, consignado erróneamente, por el de Lilian Lorena Benítez Vallejos, quien es Miembro del Tribunal que atendió el recurso. Finalmente, este fallo es impugnado por la Abg. Emilce Roman a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, , aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.- 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el acusado ha sido notificado de la resolución que impugna en fecha 28 de noviembre de 2024, y 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo. en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique acui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 256/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Emilce Roman en la causa "CÉSAR ALCIDES BENÍTEZ FERREIRA SI ROBO AGRAVADO".- presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 11 de diciembre de ese año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la Abg Emilce Roman, quien invoca la representación de la defensa técnica del acusado, y, en este carácter, está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catalogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 78 es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tal seria epuesto por ciarquiara de las dado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el re curso podre 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del ribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan / Para conocer la validez del cumer ifique ad
8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el motivo casacional previsto por el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., resolución manifiestamente infundada, y desarrolla su pretensión en torno a los siguientes argumentos: 10. En primer lugar, la recurrente afirma que el fallo recurrido está impregnado del vicio reconocido como manifiestamente infundada (Art. 478 numeral 3) del C.P.P.), debiendo, por tal razón, negarse su validez y privársele de toda eficacia jurídica, tal como ha ocurrido con aquellos que sobrellevan análogos y e insubsanables déficits argumentativos.- 11. A continuación, expone con detalle elementos probatorios producidos en juicio, como ser las declaraciones de los testigos Pedro Hernán Fernández Paiva, Liz Paredes y Andrés García Torres, y reproduce documentales como la Nota Policial de fecha 05 de abril del 2021, la Nota D.I.A.P. No. 002/2021 de fecha 09 de noviembre del 2021, la Nota D.I.A.P. No. 004/2021 de fecha 23 de noviembre del 2021, y el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 23 de noviembre del 2022.- 12. Seguidamente, bajo el título "ANALISIS DEL HECHO PUNIBLE", realiza un trabajo de subsunción, desarrollando puntos como tipicidad, objeto material, resultado, nexo causal, reprochabilidad y punibilidad.- 13. Luego, bajo el título "VICIOS QUE INVALIDAN EL FALLO IMPUGNADO" ", la recurrente explica la lógica del sistema recursivo realizando citas de los artículos 125, 451, 456, 463 y 471 del C.P.P., y concluye que el Tribunal de Apelaciones, al omitir pronunciarse sobre la figura procesal cuestionada por las partes, y en su caso, al haberlo hecho de manera infundada y arbitraria, y considerando la importancia de los agravios desatendidos o anómalamente respondidos, ha incurrido en una Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 256/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Emilce Roman en la causa "CÉSAR ALCIDES BENÍTEZ FERREIRA SI ROBO AGRAVADO".- modalidad de la violación del derecho a la defensa en juicio. En este contexto, señala que el derecho a ser oído, en cualquier instancia del proceso, implica el derecho de la tutela judicial efectiva en paridad de condiciones con quien ejerce la función acusadora, por lo que basta que el Tribunal omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos por la defensa, para considerar el fallo como carente de fundamentación y atentatorio contra los derechos señalados.- 14. Finalmente, la recurrente solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso de casación interpuesto, anule el Acuerdo y Sentencia impugnado y en consecuencia, por aplicación del Art. 473 del C.P.P., disponga el reenvío de la causa al Tribunal de Apelación que le sigue en el orden de turno, a objeto del estudio y resolución del Recurso de Apelación General, deducido por su parte.- 15. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que, si bien el recurrente identifica el motivo legal de casación en el que funda su pretensión -Art. 478 numeral 3 del C.P.P.-, no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada. Más bien, expresa su disconformidad con la decisión jurisdiccional, realizando una crítica basada en elementos probatorios producidos en juicio, explayándose sobre la obligación judicial de fundamentar las sentencias, pero sin señalar concretamente los vicios que a su criterio presenta la resolución objeto del presente recurso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
16. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende emplear, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se cumple en el escrito presentado, pues la recurrente sencillamente afirma que el fallo del Tribunal de Apelación es infundado y arbitrario, pero no explica cómo este ha desatendido los agravios expuestos en apelación.- 17. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 18. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales, y corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- 19. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 20. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 21. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 256/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Emilce Roman en la causa "CÉSAR ALCIDES BENÍTEZ FERREIRA SI ROBO AGRAVADO",-_ decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 22. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena • absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 23. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- 24. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: 25. Adhiero mi voto al del Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso y por los mismos fundamentos, realizando la siguiente salvedad, pues a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión del Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Emilce Roman contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 28 de noviembre del año en curso, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. 口姑浴烈口 SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente bor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROIA) Asunción, 12 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 66 D
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