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EXPEDIENTE: "CASACIÓN: EDITH ROMÁN ARCE S/ APROPIACIÓN" Nº 2324 AÑO 2017. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: EDITH ROMÁN ARCE S/ APROPIACIÓN", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 27 de junio de 2024 y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 46 de fecha 18 de julio de 2024, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES.-..- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Defensa Técnica de EDITH ROMÁN ARCE interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 27 de junio de 2024 y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 46 de fecha 18 de julio de 2024, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".—- En este caso las causales invocadas son las establecidas en los incisos 1 y 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Penal.- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución.El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 31 de julio de 2024, según constancia del registro electrónico; que, desde la fecha del dictamiento del Acuerdo y Sentencia 46 de fecha 18 de julio de 2024 hasta la fecha de presentación del recurso, se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado el Abogado HORACIO FLALAYRE para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirma en todas sus partes la S.D. Nº 65 de fecha 19 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal colegiado de Sentencia.- La causal invocada por el recurrente es la prevista en el inciso tercero del artículo 478 del C.P.P. Con relación al inciso 3) del artículo 478 del CPP, en el escrito presentado se han expresado debidamente los agravios con los correspondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo:- 1. Voto en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los siguientes motivos. 2. A través de las constancias adjuntas al expediente, se verifica que, por S.D. N° 65 de fecha 12 de marzo de 2024, el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 7 de la Ciudad de Asunción, integrado por los Jueces Fabián Weisensee, Laura Ocampo y Cándida Fleitas, resolvió entre otras cosas condenar a la acusada Edith Roman Arce a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. Este fallo fue recurrido por vía de apelación especial por los Abogados Horacio Fialayre y Paul Fialayre Arce, y resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, que, mediante Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 27 de junio de 2024, resolvió confirmar la sentencia apelada. Respecto a esta resolución, los citados profesionales solicitaron aclaratoria, que fue rechazada por el mismo órgano jurisdiccional a través de Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 18 de julio de 2024. Ante este resultado, los representantes de la defensa interponen el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 27 de junio de 2024, presentación hoy traída a la atención de esta Sala Penal. 3. Ante este requerimiento, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.-.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal? 5. En ese contexto, se verifica en el expediente electrónico que el Acuerdo y Sentencia N° 46 -que resuelve la aclaratoria- fue notificado al recurrente en fecha 18 de julio de 2024; sin embargo, la resolución principal - Acuerdo y Sentencia N° 41- fue dictada en fecha 27 de junio de 2024, y el recurso fue presentado en fecha 31 de julio de 2024, es decir, transcurridos veinticuatro días hábiles contados desde el dictado de la misma. En relación a esta resolución, los recurrentes no presentan constancia de notificación. 6. Ante esta situación, y mediante una interpretación sistemática de las normas aplicables a la misma, se puede afirmar que la interposición de una aclaratoria no suspende ni extiende el plazo para recurrir la resolución principal, ya que, si bien el Art. 454 del C.P.P. establece que la interposición de un recuso suspende la ejecución de la resolución, la aclaratoria no tiene este carácter, pues no se encuentra incluida en el libro tercero de "recursos" del Código Procesal Penal.-. 7. En conclusión, por haber transcurrido en exceso el plazo legal de diez días habiles desde la fecha del dictado de la resolución principal que se pretende impugnar, hasta la fecha de presentación del escrito, el recurso presentado no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad, por extemporáneo. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro Dr. Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En atención al sentido en el que será resuelto por la mayoría el presente recurso extraordinario de casación, deviene inocuo el estudio de la procedencia en cuestión. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación promovido por el Abogado HORACIO FLALAYRE, por la Defensa Técnica de EDITH ROMÁN ARCE contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 27 de junio de 2024 y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 46 de fecha 18 de julio de 2024, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, conforme a los argumentos explicados en el exordio. 2) ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 12 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 71 D
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