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EXPEDIENTE: JOSÉ ORLANDO BENÍTEZ REYES Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTROS." - Expte. N° 362/2011- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "JOSÉ ORLANDO BENÍTEZ REYES Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 8 de junio de 2022, dictado en los autos mencionados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Lo que se desprende de la lectura del escrito presentado, es que el Recurso fue interpuesto por los Abogados Carolina De Jesús Sánchez Gonzalez y Claudio Andréz Cardozo Duarte, en representación de la Querella Adhesiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 8 de junio de 2022, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, en virtud del cual se resolvió: "...2. ADMITIR el Recurso de Apelación Especial planteado por los representantes de la querella adhesiva, Abg. Lulio Vicente Gamarra Medina y Luis Fernández, en contra de la S.D. N° 135 de fecha 12 de noviembre del 2021......3. CONFIRMAR, la resolución apelada, conforme a los fundamentos y alcances expuestos en la presente resolución...". En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Sentencia había resuelto declarar la prescripción de los hechos punibles acusados y disponer el Sobreseimiento Definitivo de los procesados José Orlando Benítez Reyes, Cesar Nery Villalba Giménez y Víctor Eduardo Cubilla Sánchez.- Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - En ese sentido, de las constancias de autos se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 8 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, únicamente ha sido recurrido por los representantes de la Querella Adhesiva, Abogados Carolina De Jesús Sánchez González y Claudio Andrés Cardozo Duarte. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos en esta fase del proceso, en caso de que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos:- El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal.- Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso planteado por los siguientes motivos: I. ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD 1. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° 135 del 12 de noviembre de 2021 resolvió hacer lugar al incidente de Prescripción planteado en la presente causa y, en consecuencia, sobreseer definitivamente a los procesados Víctor Eduardo Sánchez, Cesar Nery Villalba Giménez y José Orlando Benítez Reyes.- 2. El Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por AyS N° 89 de fecha 08 de junio de 2022, resolvió confirmar la Sentencia Definitiva apelada. Este último fallo es recurrido por los Abgs. Carolina de Jesus Sánchez González y Claudio Andrés Cardozo Duarte, en representación de la querella adhesiva vía recurso extraordinario de casación.- 3. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En ese contexto, se verifica que los recurrentes fueron notificados del fallo que impugnan en fecha 09 de junio de 2022, conforme consta en la cédula de notificación que adjuntan, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 22 de junio de 2022. De esta forma, el recurso ha sido planteado al noveno día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 2 del mismo cuerpo legal.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, interponen el recurso los representantes de la querella adhesiva, quienes están habilitados para emplear los medios de impugnación que estimen convenientes, por considerar que les causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.3. y el Art. 69 4del mismo cuerpo legal.- 6. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- ' Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada m otivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. " Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le s ea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ell as. 4 Art. 69. Querellante Adhesivo. En los hechos punibles de acción penal pública, la víctima o su rep resentante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este Código y en las leyes... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
7. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P…- 9. En este sentido, los recurrentes invocan como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P... y desarrollan su recurso afirmando que el Tribunal de Apelación no ha dado una debida fundamentación al agravio expuesto en apelación especial, relativo a la incorrecta aplicación del Art. 104 del Código Penal (Prescripción de la acción).- 10. Sostienen los casacionistas, que la defensa ha planteado incidente de prescripción por el transcurso del doble del plazo dispuesto en el Art. 104 del CP, alegando que los hechos atribuidos a los procesados son los de Lesión de Confianza y Apropiación, por lo que el plazo de prescripción es de 5 años teniendo en cuenta la expectativa de pena. Sin embargo, según los impugnantes, no se han tenido en cuenta las circunstancias objetivamente insuperables que han impedido la prosecución penal en este caso.- 11. Expresan que, al momento de interponer el recurso de apelación especial, se han individualizado las circunstancias objetivamente insuperables que imposibilitaron el desarrollo del proceso, lo cual no ha sido considerado por el Tribunal de Apelación al analizar la prescripción dictada por el Tribunal de Sentencia, y mucho menos al confirmarla.- 12. Los casacionistas, realizan una descripción de las actuaciones, que a su criterio, suspendieron la tramitación del proceso y el plazo por el cual estuvo suspendida la tramitación de la causa que no fue tenida en cuenta por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de Apelación, incurriendo por ello en la errónea aplicación del Art. 104 del CP.- 13. Por lo expuesto, considero que el recurso debe ser declarado admisible por encontrarse debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP.- II. ESTUDIO DE PROCEDENCIA 14. En la presente causa penal, los recurrentes afirman que se declaró incorrectamente la prescripción de la acción penal, ya que no se han tenido en cuenta las circunstancias objetivamente insuperables que imposibilitaron el correcto desarrollo del proceso.- 15. El Tribunal de Apelación, en su fallo refirió: "...El cálculo realizado por el Tribunal de sentencia, es correcto de acuerdo a las constancias debidamente identificadas, asimismo el descuento del plazo por rebeldía, correspondiendo la aplicación de la norma del art. 102 inc. 2º del Código Penal, considerando la calificación de la conducta atribuída a los citados acusados, que se ha incursado en la acusación en lo que respecta a José Orlando Benítez en lo dispuesto en el Art. 160 del Código Penal (apropiación) y lesión de confianza (Art. 192 del Código Penal). Mientras que para los procesados César Villalba y Víctor Cubilla, lo dispuesto en los artículos 160 (apropiación); 192 (lesión de confianza); Art. 251 (producción mediata de documento público de contenido falso) todos del Código Penal, los que tienen una expectativa máxima de cinco años.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
La prescripción así ha operado incluso, antes de la realización del juicio oral y público, el 2 y 4 de enero del 2021. Por lo que, ante lo constado, corresponde declarar operada la prescripción de la sanción penal en la presente causa, conforme a los argumentos desarrollados precedentemente. Debe así confirmarse el fallo, declarando operada la prescripción de la sanción penal, y el sobreseimiento definitivo de todos los acusados, levantando todas las medidas cautelares dictadas en la presente causa.".- 16. Esta respuesta es incorrecta en primer lugar porque afirmó, el Tribunal de Apelación, que todos los hechos punibles por los cuales fueron procesados los Sres. Víctor Cubilla, César Villaba y José Benítez tienen una expectativa de pena de 5 años. Sin embargo, el hecho punible de Producción Mediata de documento público de contenido falso, previsto en el Art. 251 del CP, tiene una expectativa de pena de hasta tres años, y esto es relevante ya que implica una variación en el plazo de prescripción con relación a los hechos punibles con expectativa de pena de cinco años, lo cual no fue considerado por el Tribunal de Apelación. En segundo lugar, porque dicho órgano jurisdiccional no tuvo en cuenta los actos suspensivos acaecidos en la presente causa, y en tercer lugar, porque consideró como acto interruptivo la declaración de rebeldía, sin tener en cuenta que la misma se dio sólo con relación a uno de los procesados, específicamente el Sr. José Orlando Benítez por lo que interrumpe el plazo de prescripción sólo con relación a este y no con relación a los demás procesados, Sres. César Villaba y Víctor Cubilla.- 17. Por lo expuesto, ante la respuesta incorrecta brindada por el Tribunal de Apelación, corresponde ANULAR el fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional, en atención a que se corresponde con lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP.- 18. Ante el cuestionamiento referente a la prescripción de la acción, corresponde analizar las constancias de autos, para verificar los extremos alegados, a los efectos de establecer si efectivamente transcurrió o no en esta causa penal el plazo de prescripción establecido en la ley penal, ya que hace a una cuestión que, de darse, impide la aplicación de una sanción penal. - 19. En primer lugar, se verifica que los procesados Víctor Eduardo Cubilla Sánchez y Cesar Nery Villalba Giménez han sido acusados por los hechos punibles de Apropiación (Art. 160 del CP), Lesión de Confianza (Art. 192 del CP), y Producción mediata de documentos públicos de contenido falso (Art. 251 del CP), y según lo dispuesto en el Art. 102, inc. 1°, numeral 3 del CP, estos hechos punibles prescriben a los 3 y 5 años. Por su parte, el procesado José Orlando Benítez Reyes, ha sido acusado por los hechos punibles de Apropiación (Art. 160 del CP) y Lesión de Confianza (Art. 192 del CP), y estos hechos punibles prescriben a los 5 años, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 102, inc. 1°, numeral 2 del CP.- 20. Así también, el Art. 102 inc. 2º del CP, establece que "El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible, y en el caso de que ocurra un resultado posterior que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento".- 21. En este caso, la terminación de las conductas atribuidas a los procesados (por los tipos legales de Apropiación, Lesión de confianza y Producción mediata de documento público de contenido falso) se dio el 31 de diciembre de 2010 con la presentación del balance de dicho año, fecha esta que fue acreditada por el Tribunal de Sentencia y que quedó consignada en la Para conocer la validez del documento verifique aquí.
sentencia definitiva, en la cual se estableció que "...la terminación de la conducta es diciembre de 2010...".- 22. Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo de la prescripción, lo previsto en el Art. 103, inc. 1°, num 1°, del Código Penal que dispone "el plazo de prescripción se suspenderá: 1° cuando por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no puede ser iniciada o continuada...". Estas circunstancias, que impiden la continuación del proceso penal pueden ocurrir por varias razones, tales como el estado de rebeldía del procesado, la inexistencia del juez penal competente para la continuidad del proceso por causas de recusaciones, inhibiciones o porque el expediente no se encuentra en poder de los magistrados del proceso penal, tal como ha ocurrido en la presente causa penal (Esta postura, ya la he expresado el Auto Interlocutorio N° 1377, de fecha 18 de noviembre de 2020, en el expediente judicial caratulado: "Noemí Alliana Báez y otros s/Estafa", Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 3 de mayo de 2022, en el expediente judicial caratulado: "Evelio Fabio Salinas y Herminia Gómez Gayoso s/Lesión de Confianza y otros", y en el Auto Interlocutorio N° 219, del 24 de abril de 2023, en el expediente judicial caratulado: "Sergio Escobar Amarilla y otros s/Lesión de Confianza"). - 23. En efecto, se verifica que en el expediente judicial hubo diversas recusaciones, y apelaciones presentadas por los intervinientes, constituyendo dichas circunstancias obstáculos procesales o circunstancias objetivamente insuperables en los términos del Art. 103 del CP, consistentes en: a. Recusación planteada remitida al superior para ser resuelta en fecha 27 de febrero de 2018, volviendo al Juzgado de origen el expediente judicial en fecha 8 de marzo de 2018, (9 días).- a. Recusación remitirá al superior para ser resuelta en fecha 25 de mayo de 2018, volviendo a origen el expediente judicial en fecha 19 de julio de 2018 (1 mes 24 días).- a. Recusación remitida al superior para ser resuelta en fecha 26 de mayo de 2018, volviendo a origen el expediente en fecha 14 de noviembre de 2018 (5 meses 19 días).- a. Dos recusaciones remitidas al superior para ser resueltas en fecha 19 y 26 de octubre de 2018, volviendo a origen en fecha 2 de junio de 2020 (fs. 37 del cuadernillo de recusación) (1 año, 5 meses, 21 días).- a. Recurso de apelación general remitido al superior para ser resuelto en fecha 06 de febrero de 2020, volviendo al juzgado de origen en fecha 11 de abril de 2021 (1 año, 1 mes 8 días) Plazos suspendidos por COVID 19 a. Acordada CSJ N° 1366, del 11 de marzo de 2020, que suspende las actividades del Poder Judicial en todas la Circunscripciones Judiciales de la República del Paraguaya, desde el 12 de marzo hasta del 26 de marzo del 2020: 15 días. Acordada CSJ N° 1370, del 25 de marzo de 2020, que extiende el plazo de la Acordada N° 1366, hasta el 12 de abril del 2020: 15 días.- Acordada CSJ N° 1373, del 07 de abril del 2020, la Corte Suprema de Justicia decidió reanudar los plazos procesales a partir del día 13 de abril de 2020, pero luego fue modificada por la Acordada CSJ N° 1381, del 29 de abril del 2020, reanudando los plazos procesales, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
registrales y administrativos recién a partir del lunes 18 de mayo del 2020, extiendo los efectos suspensivos de las Acordadas mencionadas en los párrafos a y b: 34 días.- i. Acordada CSJ N° 1446, del 09 de setiembre del 2020, por la cual se suspendieron los plazos administrativos y procesales desde el 10 de setiembre del 2020, y se dispuso que se reanudaran el 29 de setiembre del mismo año: 18 días.- a. Acordada CSJ N° 1452, del 23 de setiembre de 2020, que dispuso la ampliación de la vigencia de la Acordada N° 1446 hasta el 9 de octubre de 2020. Sin embargo, esta disposición fue modificada por la Acordada CSJ N° 1458, que dispuso reanudar los plazos procesales y administrativos el día lunes 5 de octubre de 2020: 5 días, totalizando 87 días de suspensión por Covid 19.- 24. Por lo tanto, en atención a los plazos suspendidos expuestos precedentemente se observa que el procedimiento estuvo suspendido en su totalidad por 3 años 5 meses 17 días, por los diferentes actos procesales mencionados.- 25. Ahora bien, teniendo en cuenta los 3 años, 5 meses y 17 días, de suspensión del procedimiento señalado, debe realizarse el descuento respectivo de dicho plazo, al cálculo del cómputo de la prescripción material.- 26. Por otra parte, teniendo en cuenta que, con relación a los procesados Víctor Eduardo Cubilla y Cesar Nery Villalba se dio un acto interruptivo distinto, al del pocesado José Orlando Benítez, corresponde realizar de manera separada el análisis de prescripción.- 27. Con relación a los procesados Victor Eduardo Cubilla y Cesar Nery Villalba, el último acto interruptivo se dio con el Auto de Elevación a Juicio (A.I N° 1876 de fecha 06 de octubre de 2017) de conformidad a lo establecido en el Art. 104 inc. 1 num 6.- 28. El plazo de prescripción dispuesto por el Art. 102, inc. 1°, numeral 2 del CP, en atención a que uno de los hechos objeto de juicio, fue la Producción mediata de documentos públicos de contenido falso, que tiene una expectativa de pena de hasta 3 años, y teniendo en cuenta el último acto interruptivo, que fue el Auto de elevación a juicio oral y público (A.I. N° 1876, de fecha 06 de octubre de 2017), se daría, en principio, con relación a este hecho punible de producción mediata de documento público de contenido falso el 06 de octubre de 2021.- 28. Sin embargo, en esta causa penal deben tenerse en cuenta los diversos actos procesales que suspendieron el procedimiento y que constituyen obstáculos insuperables en esta causa penal según el Art. 103 del CP que fueron señalados en el punto 23 y 24, por lo que deben adicionarse los 3 años, 5 meses y 17 días, con lo que se concluye que a la fecha en que se dictó, tanto la Sentencia Definitiva de primera instancia que declaró la prescripción ( 12 de noviembre de 2021), como el Acuerdo y Sentencia de confirmación de la prescripción ( 08 de junio de 2022) la acción aún se encontraba vigente con relación al hecho punible de producción mediata de documento público de contenido falso. Por lo tanto, es incorrecta la declaración de prescripción por el Tribunal de Sentencia así como la confirmación del Tribunal de Apelación en atención a que no se tuvo en cuenta los plazos suspensivos acaecidos en esta causa penal.- 29. Con relación a los otros hechos punibles objeto del presente juicio Lesión de Confianza y Apropiación también atribuidos a los procesados Víctor Eduardo Cubilla y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Cesar Nery Villalba, que tienen una expectativa de pena de hasta cinco años, según lo dispuesto en el Art. 102 inc. 1º num. 3 del CPP y el último acto interruptivo (A.I N° 1876 de fecha 06 de octubre de 2017), el plazo de prescripción se daría, el 06 de octubre de 2022, por lo que, se observa que cuando se expidieron los dos órganos jurisdiccionales (Sentencia y Apelación) al dictar sus respectivos fallos, la acción también se encontraba vigente con relación a estos hechos punibles.- 30. En lo que respecta al procesado José Orlando Benítez Reyes, quien fue acusado por los hechos punibles de Apropiación y Lesión de Confianza, que tienen una expectativa de pena de hasta 5 años, el plazo de prescripción dispuesto por el Art. 102, inc. 1°, numeral 3 del CP, es de 5 años, por lo que teniendo en cuenta que el último acto interruptivo fue el Auto de elevación a juicio oral y público con relación al mismo (A.I. N° 1604, de fecha 11 de octubre de 2019), dicho plazo se daría, en principio, el 11 de octubre de 2024, con lo que se evidencia que, al momento en que los dos órganos jurisdiccionales dictaron sus fallos, la acción aún se encontraba vigente también con relación a estos hechos punibles. Por lo tanto, es incorrecta la declaración de prescripción dictada por el Tribunal de Sentencia y confirmada por el Tribunal de Apelación debido a que no se tuvo en cuenta los plazos suspendidos en esta causa penal.- 31. En conclusión, no ha operado en esta causa penal el plazo de prescripción material previsto en los Arts. 102, inc. 1°, numeral 2 y 3 del CP, y en consecuencia lo peticionado por los recurrentes debe ser rechazado por improcedente.- 32. Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación, interpuesto por los Abgs. Carolina de Jesus Sanchez González y Claudio Andres Cardozo Duarte, en representación de la querella adhesiva y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 89, de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la República de Alto Paraná, así como la Sentencia Definitiva N° 135 de fecha 12 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencias de esa misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, REENVIAR la causa a un nuevo Tribunal de Sentencias para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.- 33. En cuanto a las costas, deberán ser impuestas en el orden causado de conformidad al artículo 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: I. Admisibilidad Concuerdo plenamente con la solución propuesta por el ministro Benítez Riera de declarar la inadmisibilidad del recurso. En efecto, el escrito no desarrolla -conforme a las exigencias del art. 478, inc. 3, CPPS- una argumentación clara, coherente y completa que permita a este Tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. La mera manifestación de disconformidad con el fallo, sin una exposición 5 La tercera causal, la norma requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los pun tos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manif estación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el e rror, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o er ror en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
jurídica precisa que evidencie el error de derecho alegado, no satisface las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación, cuya naturaleza demanda una motivación sólida y técnicamente fundada.- En el caso, el recurso fue interpuesto por los representantes de la querella adhesiva, quienes cuentan con legitimación procesal suficiente e interés jurídico directo para ejercer el derecho a recurrir (art. 69, CPP), pues su intervención en el proceso tiene por finalidad la defensa de los derechos de la víctima y el control del ejercicio de la acción penal pública, en consonancia con los principios de igualdad de armas y tutela judicial efectiva.- se encuentra prescripta, contrariando lo decidido por el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el desarrollo del agravio carece del rigor técnico y la precisión argumentativa que exigen los arts. 468 y 478 del CPP. En efecto, los recurrentes se limitan a afirmar, de manera genérica, que el cómputo del plazo de prescripción fue incorrecto, sin acompañar una exposición razonada ni demostrativa del supuesto error de derecho. Si bien mencionan la fecha desde la cual -a su entender- debió iniciarse el cómputo, así como algunos actos que habrían tenido efecto interruptivo o suspensivo, omiten realizar un análisis cronológico que confronte los plazos legales con las actuaciones efectivamente registradas en el expediente, lo que impide advertir la alegada irregularidad. Asimismo, se observa una evidente confusión conceptual, ya que los recurrentes aluden a actuaciones procesales que, por su naturaleza, podrían vincularse con la extinción de la acción penal, figura distinta de la prescripción. Tal situación, revela un entendimiento inadecuado del instituto jurídico invocado y desdibuja el alcance del agravio.- En tales condiciones, el planteamiento carece de la fundamentación mínima indispensable para habilitar el examen casatorio, ya que no basta con manifestar una disconformidad genérica con el criterio adoptado por la Alzada. El recurso exige una exposición razonada, con sustento jurídico y respaldo en la cronología procesal, que permita identificar con precisión el error de derecho cuya corrección se pretende. Al no haberse cumplido con tales exigencias, el escrito recursivo deviene inadmisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los representantes de la Querella Adhesiva, Abogados Carolina c esús Sánchez González y Claudio Andrés Cardozo Duarte, contra el Acuerdo y Sentenci N° 89 de fecha 8 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA
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