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Expediente: "Walter Curril Notario s/Ley Nro. 1881/2002 que modifica la Ley Nro. 1340". Nro. 9094/2025.- - 1- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y el Tribunal de Apelación Especializado de Delitos Económicos y Crimen Organizado, Primera Sala, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: 1-En el marco de la apelación general interpuesta contra el A.I. Nro. 413 de fecha 05 de noviembre del 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Nro. 8 de la Capital, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital por A.l. Nro. 401 de fecha 10 de noviembre del 2025, se separó de entender en la presente causa, alegando que conforme a los hechos punibles atribuidos al Sr. Walter Curril Notario corresponde la competencia al tribunal especializado.- 2-Por A.l. Nro. 236 de fecha 04 de diciembre del 2025, el Tribunal de Apelación Especializado de Delitos Económicos y Crimen Organizado, Primera Sala, declara su incompetencia en el presente juicio, manifestando que no se ha cumplido con la condición requerida en la norma, puesto que el Ministerio Público no ha solicitado autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación, y decide elevar estos autos, a la Sala Penal de la C.S.J. para la resolución de la contienda de competencia suscitada.- 3-COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Walter Curril Notario s/Ley Nro. 1881/2002 que modifica la Ley Nro. 1340". Nro. 9094/2025.- - 2- 4-Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.".- 5-Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y el Tribunal de Apelación Especializado de Delitos Económicos y Crimen Organizado, Primera Sala, quienes se declararon incompetentes para entender el caso.- 6-Del análisis de autos, se infiere que corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL, CUARTA SALA DE LA CAPITAL, en base a las siguientes argumentaciones:- 7-Por Acordada N° 1741 del 03 de abril del 2020, se resolvió: "Art. 1°. - Modificar el inciso "d" del artículo 3° de la acordada 1467, de fecha 21 de octubre de 2020, que quedará redactado como sigue: "COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: ...d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25, 26 de la ley N° 1340/88 "Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes" y su modificatoria la Ley N° 1881/02, sin necesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación, previstas en la Ley 1340 y su modificatoria 1881/02 a saber: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Interceptación de Comunicaciones y otros, como tampoco será requisito la cantidad de sustancias ilícitas introducidas a nuestro país remitidas al exterior". (...) "Se exceptúa de la consideración anterior los hechos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Walter Curril Notario s/Ley Nro. 1881/2002 que modifica la Ley Nro. 1340". Nro. 9094/2025.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. - 3- punibles previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88, que, para estos casos, el Ministerio Público deberá cumplir con la condición previa a la imputación, haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación".- 8-De lo transcripto previamente surge que el órgano jurisdiccional especializado tendrá competencia en los casos en los que se investiguen hechos previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88 y en los que además el Ministerio Público haya solicitado, antes de la imputación, autorización para la realización de técnicas especiales de investigación, y si bien, de las constancias obrantes en autos, se observa que la conducta del procesado fue calificada dentro de lo previsto en el Art. 27 y 44 de la Ley Nro. 1340/88, que reprime la posesión y el Tráfico de Drogas Peligrosas, sin embargo, no consta en autos que algún representante del Ministerio Público haya solicitado que se realice alguna de las técnicas especiales de investigación, y que por ende, establecería la competencia de los juzgados especializados, ya que el pedido de allanamiento no constituye una actividad judicial que pueda equiparse a la realización de técnicas especiales de investigación, por tanto, corresponde declarar la competencia del Tribunal de Apelación ordinario.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- CA DEL PART Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CADELPAL Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROTA) Asunción, 11 de febrero de 2026 con Nro. A.I.: 38 D.
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