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Expediente: "Ministerio Público c/Emilse Ramona Pavón, Pedro Bernal Lezcano y Luis Miguel Portillo Pavón s/Secuestro, Extorsión Agravada y Privación de Libertad en la Ciudad de Capitan Bado". Nro. 553/2024.- - 1- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Tribunal Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, y el Tribunal Penal de Sentencia Especializado contra el Crimen Organizado Nro. 2 de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- ANTECEDENTES: Por A.l. Nro. 134 de fecha 24 de octubre del 2025, el Tribunal Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, declara su incompetencia para entender en la presente causa, alegando que corresponde la competencia del Tribunal Penal de Sentencia Especializado en Crimen Organizado de la Capital, conforme a las disposiciones de la Ley Nro. 6379/19 y la Acordada Nro. 1406/2020.- 2- El Tribunal Penal de Sentencia Especializado contra el Crimen Organizado Nro. 2 de la Capital, por A.l. Nro. 1133 de fecha 17 de noviembre del 2025, se declaró incompetente de entender en la presente causa, manifestando que los hechos punibles por la que fueron procesados los acusados, no se encuentran contemplados en la Ley Nro. 6379/19, y eleva la causa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el conflicto de competencia suscitado.- 3- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.- 4- Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia." 5- Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el Tribunal Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, y el Tribunal Penal de Sentencia Especializado contra el Crimen Organizado Nro. 2 de la Capital, quienes se declararon incompetentes para entender el caso.- 6- La Acordada Nro. 1406 de fecha 01 de julio del 2020, en su Art. 3, dispone la competencia especializada en Crimen Organizado, y en el inciso c) del mencionado artículo menciona: "Hechos Punibles previstos en la Ley N° 4024/10 que castiga los hechos punibles de Terrorismo, Asociación Terrorista y Financiamiento del Terrorismo".- 7- La Ley Nro. 4024 de fecha 23 de junio del 2010, dispone: "Art. 1- Terrorismo. El que, con el fin de infundir o causar terror, obligar o coaccionar para realizar un acto o abstenerse de hacerlo, a: 1. la población paraguaya o a la de un país extranjero; 2. los órganos constitucionales o sus miembros en el ejercicio de sus funciones; 0, 3. una organización internacional o sus representantes, realizare o intentare los siguientes hechos punibles previstos en la Ley No 1160197 "CÓDIGO PENAL" y su modificación, la Ley No 3440/08: 1. genocidio, homicidio y lesiones graves en sentido de los Artículos 319, 105 Y 112; 2. los establecidos contra la libertad en sentido de los Artículos 125, 126 y 127; 3. los establecidos contra las bases naturales de la vida humana en sentido de los Artículos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Ministerio Público c/Emilse Ramona Pavón, Pedro Bernal Lezcano y Luis Miguel Portillo Pavón s/Secuestro, Extorsión Agravada y Privación de Libertad en la Ciudad de Capitan Bado". Nro. 553/2024.- - 3 - 197, 198, 200,201; 4. hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos en sentido de los Artículos 203 y 212; 5. los establecidos contra la seguridad de las personas en el tránsito en sentido de los Artículos 213 al 216; 6. los establecidos contra el funcionamiento de instalaciones imprescindibles en sentido de los Artículos 218 al 220; o, 7. sabotaje en sentido de los Artículos 274 y 288, será castigado con pena privativa de libertad de 10 (diez) a 30 (treinta) años. (...) "Art. 2- Asociación Terrorista. 1°. - El que: 1. creará una asociación, organizada de algún modo, dirigida a la realización de hechos punibles de terrorismo previstos en el Artículo 1° de la presente Ley; 2. fuera miembro de la misma o participara de ella; 3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico; 4. prestará apoyo a ella; o, 5. la promoviera, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años". (sic).- 8- Del análisis de autos, y de los párrafos citados precedentemente, se infiere que corresponde la competencia del Tribunal Penal de Sentencia Especializado contra el Crimen Organizado Nro. 2 de la Capital. En atención a que la calificación jurídica atribuida en el auto de apertura a los procesados Emilse Ramona Pavón y Pedro Bernal Lezcano, es la de Secuestro (Art. 01 de la Ley Nro. 2849/2005), Art. 186 (Extorsión Agravada), y Art. 124 (Privación de Libertad), y en ese sentido, el hecho punible de secuestro, se encuentra incurso dentro de la Ley Nro. 4024/10 que castiga los hechos punibles de terrorismo, y la Acordada Nro. 1406 de fecha 01 de julio del 2020, establece claramente en su Art. 3 inc. c) que dicho hecho punible estará bajo la competencia de los órganos especializados.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por A.Il. N° 1133 de fecha 17 de noviembre de 2025, el Juez Penal de Sentencia Penal contra el Crimen Organizado, Abg. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- Juan A. Dávalos Bogarín resolvió: "1) DECLARARSE INCOMPETENTE para entender en el marco de la causa N° 05-01- 02-00001-2024-553 caratulada: "MINISTERIO PÚBLICO C/ EMILSE RAMONA PAVON, PEDRO BERNAL LEZCANO Y LUIS MIGUEL PORTILLO PAVON S/ SECUESTRO, EXTORSIÓN AGRAVADA Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA CIUDAD DE CAPITAN BADO DE ESTA JURISDICCIÓN", conforme al exordio de la presente resolución.- 2) REMITIR estos autos a la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo que dispone el art. 335 del Código Procesal Penal, a fin de resolver la contienda de competencia.- 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...".- Que, la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer el procedimiento relativo a las contiendas de competencia" El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) ...:2) ...;3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...", y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia".- De las constancias de autos se observan los siguientes antecedentes:- Que, mediante A.l. N° 518 de fecha 11 de setiembre de 2025, la Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Capitán Bado - Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Vivian Marina Quiñónez Vargas admitió la acusación formulada en la presente causa, disponiendo de esta forma la elevación a Juicio Oral y Público, y calificando provisoriamente las conductas de los acusados EMILSE RAMONA PAVÓN y PEDRO BERNAL LEZCANO, dentro de lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Ministerio Público c/Emilse Ramona Pavón, Pedro Bernal Lezcano y Luis Miguel Portillo Pavon s/Secuestro, Extorsión Agravada y Privación de Libertad en la Ciudad de Capitan Bado". Nro. 553/2024.- - 5- previsto y penado en el Art. 1 de la Ley 2849/2005 Especial Antisecuestro de SECUESTRO, Art. 186 (EXTORSION AGRAVADA) previsto en el Código Penal Ley N° 1160/97 y Art. 124 inc. 1° (PRIVACIÓN DE LIBERTAD) previsto en el Código Penal Ley N° 1160/97, ambos del Código Penal Paraguayo, todos en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del Código Penal.- Que, mediante A.I. N° 134 de fecha 24 de octubre de 2025, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, se declaró incompetente y remitió los autos al Tribunal de Sentencia con Competencia Especializada en Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital, expresando: "...De estas consideraciones, atendiendo a las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 6379/19 que crea la Competencia Especializada en Delitos Económicos y Crimen Organizado en la Jurisdicción Penal, cuando el hecho punible sea de SECUESTRO, EXTORSION AGRAVADA Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que han sido realizados en concurso, de conformidad a la Acordada N° 1406/2020... (...)En consecuencia, a fin de evitar nulidades posteriores relacionados con la competencia de este Tribunal de Sentencia en el juzgamiento de la presente causa, corresponde remitir estos autos, al Tribunal Colegiado de Sentencia del Fuero Especializado en Crimen Organizado…...- Que, luego de remitirse la causa al Tribunal de Sentencia del Fuero Especializado, el Juez Penal de Sentencia Especializado contra el Crimen Organizado N° 2 de la Capital, Abg. JUAN A. DÁVALOS BOGARÍN, mediante A.I. N° 1133 de fecha 17 de noviembre de 2025, resolvió declararse incompetente y remitir la presente causa a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de resolver la cuestión de competencia suscitada expresando: "...Por tanto, conforme a la Ley que enmarca la competencia en lo que se refiere a la Jurisdicción Especializada, así como la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- reglamentación de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que delimita la competencia a determinados hechos punibles, este Juzgado considera que la causa no se encuadra dentro de los presupuestos exigidos para su intervención, razón por la cual debe remitirse al fuero ordinario para que entienda la misma, basado en lo que dispone el art. 2 del Código Procesal Penal que guarda relación con el principio de Juez Natural...".- Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a LA COMPETENCIA JUDICIAL" y sobre esa base determinar cuál es el juzgado competente para el entendimiento de la presente causa.- Competencia etimológicamente proviene de "compelere" que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejerceran jurisdicción dentro de los límites de su competencia.- La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales otros en razón del, territorio, del valor, etc.- La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Ministerio Público c/Emilse Ramona Pavón, Pedro Bernal Lezcano y Luis Miguel Portillo Pavón s/Secuestro, Extorsión Agravada y Privación de Libertad en la Ciudad de Capitan Bado". Nro. 553/2024.- - 7- de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa.- En el presente caso, existe una cuestión de competencia negativa ya que ambos órganos jurisdiccionales se rehúsan al conocimiento de la presente causa, bajo el argumento de que no les corresponde entender en ella.- A los efectos de resolver la presente contienda, es importante recordar que la Ley 6379/19 "QUE CREA LA COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO EN LA JURISDICCION DEL FUERO PENAL" ", establece en el Art. 2.°: "COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Créase la competencia especializada en hechos punibles de Narcotráfico y Crimen Organizado, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en leyes penales especiales: a. Contra el terrorismo, la asociación terrorista, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masivas. b. Contra el tráfico ilícito de estupefacientes, tipificados como crímenes en la ley respectiva. c. Contra la trata de personas. d. Contra la fabricación ilícita, el tráfico ilícito y delitos conexos tipificados como: crímenes en la Ley de Armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones explosivas, accesorios y afines. e. Los hechos punibles realizados en concurso con los crímenes mencionados precedentemente..." Igualmente, la Acordada 1406/20 "QUE REGLAMENTA LA IMPLEMENTACION DE LOS TRIBUNALES CREADOS POR LEY 6379/2019, en el Art. 3º dispone: "COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO: Atendiendo a lo dispuesto en la normativa Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: COMPETENCIA ESPECIALIZADA Se entenderá en materia especializada cuanto sigue: c) Hechos punibles previstos en la Ley N° 4024/10 Que castiga los hechos punibles de Terrorismo, Asociación Terrorista y Financiamiento del Terrorismo...".- Así también la Ley N° 4024/10 "QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACIÓN TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO", en el Art. 1° establece: "Terrorismo. El que, con el fin de infundir o causar terror, obligar o coaccionar para realizar un acto o abstenerse de hacerlo, a: 1. la población paraguaya o a la de un país extranjero; 2. los órganos constitucionales o sus miembros en el ejercicio de sus funciones; o, 3. una organización internacional o sus representantes, realizare o intentare los siguientes hechos punibles previstos en la Ley N° 1160/97 "CODIGO PENAL" y su modificación, la Ley N° 3440/08: 1. genocidio, homicidio y lesiones graves en sentido de los Artículos 319, 105 Y 112; 2. los establecidos contra la libertad en sentido de los Artículos 125, 126 y 127... será castigado con pena privativa de libertad de 10 (diez) a 30 (treinta) años.".- La normativa legal precedentemente transcripta establece que el hecho punible de terrorismo, prevista en la Ley N° 4024/10 requiere el presupuesto de que el mismo haya sido realizado con el fin de infundir o causar terror, obligar o coaccionar para realizar un acto o abstenerse de hacerlo, a: 1) la población paraguaya o a la de un país extranjero, 2) los órganos constitucionales o sus miembros en el ejercicio de sus funciones, o, 3) una organización internacional o sus representantes.- En el presente caso, conforme surge de autos, mediante A.I. 518 de fecha 11 de setiembre de 2025, se ha calificado la conducta de los señores EMILSE RAMONA PAVÓN y PEDRO BERNAL LEZCANO dentro de lo previsto y penado por el Art. 1 de la Ley 2849/2005 Especial Antisecuestro de SECUESTRO, Art. 186 (EXTORSIÓN AGRAVADA) previsto en el Código Penal Ley N° 1160/97 y Art. 124 inc. 1° (PRIVACIÓN DE LIBERTAD) previsto en el Código Penal Ley N° 1160/97, ambos del Código Penal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Ministerio Público c/Emilse Ramona Pavón, Pedro Bernal Lezcano y Luis Miguel Portillo Pavón s/Secuestro, Extorsión Agravada y Privación de Libertad en la Ciudad de Capitan Bado". Nro. 553/2024.- - 9 - Paraguayo, todos en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del Código Penal.- Es importante mencionar que, si bien la conducta de los acusados ha sido calificada como Secuestro, Extorsión Agravada y Privación de Libertad, de las constancias de autos surge que, según el relato de los hechos vertidos en el Auto de Apertura (A.I. N° 518 del 11 de setiembre de 2025), se transcribe lo siguiente: ...Conforme al relato fáctico del Ministerio Público, y la hipótesis sustentada por el Ministerio Público en fecha 21 de diciembre del año 2024, en horas de la tarde, en el Barrio Chaco 'i de esta ciudad donde el señor CARLOS EDUARDO MARTINS ASSUMPCAO, habría sido interceptado por dos personas de sexo masculino a cara cubierta y arma de fuego en mano, llevando a un lugar desconocido manteniéndolo en cautiverio, seguidamente la señora GRACIELA REGINA TURATTO (esposa de la víctima) habría recibido mensaje vía WhatsApp (0987-397.697) donde mencionan que tenían secuestrado al señor CARLOS EDUARDO MARTINS у para liberarlo lo exigían la suma de 300.000.000 Gs. (trescientos millones de guaraníes) en un plazo de 2 horas..." (Sic).; teniendo de esta forma que, en el caso de autos, no se da el presupuesto requerido en la norma de que los hechos hayan sido realizados con el fin de infundir o causar terror, obligar o coaccionar para realizar un acto o abstenerse de hacerlo, a: la población paraguaya o a la de un país entero; a los órganos constitucionales o sus miembros en el ejercicio de sus funciones; 0, a una organización internacional o sus representantes. En otras palabras, los hechos, objetos de la presente causa, no se encuentran conexo a un hecho punible de terrorismo, por lo cual se advierte que el Tribunal de Sentencia Especializado en Crimen Organizado no tendría competencia en autos al no cumplirse con todos los presupuestos requeridos en la norma para ello.- Para conocer la validez del documento, veritique adul
-10- En las condiciones señaladas precedentemente, se concluye que el Tribunal competente en autos es el Tribunal Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, debiendo la presente causa ser inmediatamente remitida a dicho órgano jurisdiccional, por así corresponder así a estricto derecho. ES MI OPINION.- A su vez la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR la competencia del Tribunal Penal de Sentencia Especializado contra el Crimen Organizado Nro. 2 de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 思編 回際 SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de febrero de 2026 con Nro AL: 37D.
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