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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN EN LA CAUSA: AQUILINA BENITEZ Y OTRO S/ APROPIACIÓN U.F. 3 DE M. R. ALONSO N° 1219/2014.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los Abgs. Carolina Arias y Emigdio Romero Leiva, en representación del Sr. Isidro Antonio López Flecha, contra la Sentencia Definitiva N° 333 de fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción judicial de Central, integrado por los Jueces Julio Cesar Fernández, en carácter de presidente y las Juezas Nancy Karina Adorno e Isabel Meza, como miembros titulares.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP! 1 Art. 481, CPP. «Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y ún icamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resu lten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundad o en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo post erior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible Art. 482, CPP. "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha falleci do; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado". de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposicion es legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En este caso, como fue anticipado inicialmente los Abgs. Carolina Arias y Emigdio Romero Leiva, en representación del Sr. Isidro Antonio López Flecha, quien fuera condenado en estos autos, es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir.- En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N° 333 de fecha 24 de agosto de 2016, mediante la cual, el encausado ha sido condenado a la pena privativa de libertad de (4) cuatro años. Dicha resolución fue confirmada por el A y S N° 18 de fecha 08 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de la Capital integrado por los magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas y Emiliano Rolón .- En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos transcritos ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados; vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Asimismo, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del C.P.P, ya que el mismo ha citado los incisos 2 y 4 del mencionado artículo, pero no ha logrado fundar de manera fehaciente ninguno de ellos.- Conforme al texto del art. 481, inc. 2) del CPP, la exigencia de acreditar la existencia de pruebas falsas un "fallo posterior firme" implica que el recurrente debe presentar la copia del mismo, diligencia que no ha sido cumplida en estos autos; lo que significa que en su defecto, el revisionista debe demostrar que las pruebas documentales o testimoniales que sirvieron de sustento a la condena son evidentemente falsas aunque no exista un procedimiento posterior, o sea, que la falsedad debe surgir, sin duda de ninguna naturaleza, del propio documento o del mismo testimonio.- Por otro lado, el inc. 4) del art. 481, CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cual derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una norma más favorable.- Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y ampliada Pág. 306"...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN EN LA CAUSA: AQUILINA BENITEZ Y OTRO S/ APROPIACIÓN U.F. 3 DE M. R. ALONSO N° 1219/2014.- Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se desprenda claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se fundamente mediante argumentos la existencia del vicio, así como también el agravio. Esto se deriva de la lectura de los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilidad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o estos no se hallan debidamente fundados. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el revisionista pretende la absolución de su defendido indicando en resumen que en el marco de esta causa ha existido falta de pruebas fehacientes para acreditar el hecho punible de apropiación, refiere sobre omisión de la firma del acta de audiencia preliminar de fecha 22 de diciembre de 2015, manifiesta que se dieron vicios en la valoración probatoria por parte del Tribunal de Sentencia, que la sentencia se sustentó en una declaración testimonial falsa, también en la aparición de documentos nuevos y pruebas decisivas no valoradas y que se dieron vicios sustanciales en la sentencia como la arbitrariedad y la falta de fundamentación, por tanto al no haber demostrado ninguna de las causales que invoca, el recurso deducido carece claramente de fundamentos. Además, la falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de las Sentencias cuestionadas como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer con base en lo señalado por el revisionista. - Por otro lado, mal se haría con interpretar sus palabras para extraer de ellas algún argumento sobre el cual pronunciarse para la admisibilidad y de esa manera estudiar el agravio que plantea el recurrente. Esto porque se daría el absurdo de que esta Sala Penal elabore ella misma la gestión sobre la cual se va a pronunciar. - Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un Instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. - Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación suficiente de motivos que justifiquen la existencia de los mismos. - Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la colega preopinante, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso en estudio, por los mismos fundamentos y con el mismo alcance. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por los Abgs. Carolina Arias y Emigdio Romero, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 333 de fecha 24 de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Agosto de 2016, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados, además agrego cuanto sigue: 2. Cabe aclarar que, no es necesaria la agregación de la copia del fallo recurrido al momento de interponer el recurso, al no ser esta una exigencia legal. Con relación al plazo, el recurso no tiene un límite temporal, puesto que la revisión puede ser presentada en todo tiempo, contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada formal y material en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se halla cumplido.- 3. Con relación a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, se tiene que los recurrentes interpusieron el recurso en representación del condenado Isidro Antonio López Flecha, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art.449 del CPP.- 4. Los Abgs. antes citados, presentan ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, recurso de revisión en virtud a lo previsto en el Art. 481 incisos 2)2 y 4)3 del C.P.P.- 5. En este contexto, los recurrentes, como primer motivo de la revisión invocan el previsto en el art. 481, numeral 2) del CPP, que exige como presupuesto para su procedencia que la sentencia impugnada por vía del Recurso de Revisión haya sido fundada en prueba documental o testimonial cuya falsedad haya sido declarada posteriormente en fallo firme o en caso de que tal falsedad resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior.- 6. Respecto de las manifestaciones vertidas por los recurrentes, se observa que sólo basan su hipótesis en una crítica al fallo impugnado, y realizan una mención de supuestos vicios e irregularidades, pero en ningún momento exponen los argumentos del motivo que expresan, no señalan de manera puntual que medio de prueba documental o testimonial cuya falsedad resulte evidente o haya sido verificada en fallo posterior firme, ha sido tomado como base para sustentar la sentencia condenatoria.- 7. Por lo tanto, por este motivo invocado el recurso debe ser declarado inadmisible porque no se dan los requisitos establecidos en la ley. 8. Por otra parte, los recurrentes también mencionan el Art. 481, numeral 4) del CPP, que exige la existencia de hechos nuevos o elementos de prueba que hayan sobrevenido y que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, o que el imputado no lo cometió.- 9. En el presente caso, los recurrentes no hacen relación a hechos nuevos acontecidos con posterioridad a la sentencia de condena, aclarando que como hecho nuevo la normativa establece que cuando el hecho es nuevo, es notorio o de público conocimiento solo basta con la mera invocación, sin embargo sus cuestionamientos concretos de hechos nuevos versan sobre la inexistencia de perjuicio patrimonial.- 10. Por lo tanto, el escrito de revisión planteado respecto a los motivos que se invocan no reúnen los requisitos establecidos en la ley, por lo que NO PUEDEN SER ADMITIDOS para el análisis de su procedencia. ES MI VOTO.- 2 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior 3 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unid os a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometi ó o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN EN LA CAUSA: AQUILINA BENÍTEZ Y OTRO S/ APROPIACIÓN U.F. 3 DE M. R. ALONSO N° 1219/2014.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por los Abgs. Carolina Arias y Emigdio Romero Leiva, en representación del Sr. Isidro Antonio López Flecha, contra la Sentencia Definitiva N° 333 de fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los Jueces Julio César Fernández, en carácter de presidente y las Juezas Nancy Karina Adorno e Isabel Meza, como miembros titulares, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RAD Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente bor MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 58 D
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