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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO ANIBAL TORRES AMARILLA Y CONSULTORIA & SERVICIOS S.R.L. C/ RESOLUCION N° 2373/2024 DEL 27 DE AGOSTO Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP" 344/2024.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por las Abogadas representantes de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas - DNPC contra el A.I. N° 429 del 04 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en los Autos mencionados, y;- CONSIDERANDO: A la cuestión planteada la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: Que, por A.I. N° 429 de fecha 04 de octubre de 2024, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR a la Medida Cautelar de Urgencia solicitada en autos por el Abog. Jose Tomas Infran en nombre y representación de la firma Consultoria y Servicios S.R.L. y del Señor Pedro Aníbal Torres Amarilla de conformidad con lo expresado en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2-SUSPENDER los efectos de la Resolución DNCP N° 1014/24 del 11 de abril y de la Resolución DNCP N° 2373/24 del 27 de agosto dictados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas - DNCP interin se sustancie el fondo de la cuestión, y solo en relación a los accionantes, debiendo previamente adjuntarse la póliza de seguro por valor de Gs. 50.000.000 (guaranies cincuenta millones) dispuesta por esta Sala como contracautela. 3- ORDENAR el levantamiento de la INHABILITACIÓN para CONTRATAR con el ESTADO incorporada en el Registro de Inhabilitados de la DNCP.- 4- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 5- NOTIFICAR por cedula en formato papel, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- Sobre el RECURSO DE NULIDAD, la parte recurrente desistió expresamente este recurso y por lo que en ausencia de vicios o defectos que lo hagan viable en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el presente recurso interpuesto.- 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A sus turnos los Ministros, Doctores BENÍTEZ RIERA у RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- La Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, la parte demandada funda sus agravios en los términos del escrito presentado, sosteniendo que en el fallo atacado no existen fundamentos que permitan sustentar la acreditación de la verosimilitud del derecho, ni tampoco los demás requisitos legales enunciados en el Art. 693 del C.P.C., basándose el juzgador en definir doctrinariamente cada uno de los requisitos para el otorgamiento de la medida sin aportar elementos facticos, realizando así un prejuzgamiento de la cuestión de fondo. Termina solicitando que se dicte Resolución revocando el Auto Interlocutorio recurrido.- Seguidamente, al contestar el traslado del escrito de fundamentación, la actora expresa que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala cumple estrictamente con los tres presupuestos exigidos por el artículo 693 del Código Procesal Civil para el otorgamiento de medidas cautelares, pues en cuanto a la verosimilitud del derecho esta fue acreditada mediante documentación objetiva y presunciones racionales de afectación de derechos constitucionales; en cuanto al peligro de demora, este fue demostrado por la imposibilidad de ejercer actividad lícita y el riesgo de pérdida de oportunidades que conllevan y pueden derivar en un daño irreparable como la quiebra de la Empresa; por último, en cuanto a al contracautela ofrecida, la misma fue cumplida en debida y legal forma por su parte según requerimiento del Tribunal, conforme constancia en autos.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En relación a la cuestión de fondo sometida a esta Sala Penal, se debe determinar si corresponde o no la concesión de la medida cautelar y si se dan los presupuestos establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil.- El Tribunal de Cuentas concedió una Medida Cautelar suspendiendo las resoluciones administrativas N° 1014/2024 y N° 2373/2024, dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas - DNCP.- Referente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; se debe partir, para resolver esta cuestión, del principio de inmutabilidad del acto administrativo, comúnmente admitido en el Derecho Administrativo. El mismo señala que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido aunque no esté consentido por el particular a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO ANIBAL TORRES AMARILLA Y CONSULTORIA & SERVICIOS S.R.L. C/ RESOLUCION N° 2373/2024 DEL 27 DE AGOSTO Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP" 344/2024.- quien afecta. Esta cualidad de imponerse, que acompaña al acto administrativo, es el que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo normalmente no suspende la ejecución de la resolución administrativa cuestionada, salvo que la resolución sea a prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable, o por último cuando en sí la resolución sea prima facie ilegal.- La medida cautelar, debe ser interpretada con base en lo establecido en el artículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1.462/35-, ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares.- Al respecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada." - Los presupuestos señalados deben concurrir para que pueda concederse la medida cautelar, siempre que el caso lo permita, caso contrario, deviene inviable.- La doctrina señala al respecto: "..sería intempestivo el pedido de suspensión de efectos, si el acto administrativo había sido ya ejecutado por la autoridad administrativa; pues si a ello se accediera, la medida dejaría de ser la preventiva que la Ley autorizo, para convertirse en el cumplimiento de una sentencia favorable al reclamante". (Manuel J. Argañaras, Tratado de lo Contencioso Administrativo, Editorial Lex, pág. 248) - En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se encuentra prima facie configurada ya que en caso de discusión sobre el mismo resultaría un adelanto al resultado de la cuestión de fondo, - en cuanto a la irregularidad o no del proceso y por tanto de las resoluciones impugnadas - Asimismo, el recurrente no ha demostrado que el órgano del cual emanó la resolución atacada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifiestamente ilegal. - 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformara en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión, corresponde destacar, asimismo, que en ese riesgo reside el interés procesal, que respalda la pretensión cautelar!. En el caso de marras, la parte actora, si bien habla del peligro de pérdida o de frustración de su derecho, no puede sostenerse que el lapso de duración del juicio hará perder el Derecho del accionante, ya que en el eventual caso de que la Sentencia le sea favorable, el estado es lo suficientemente solvente para asumir las consecuencias de un fallo adverso.- No pueden utilizarse las medidas cautelares para obtener extemporánea y prematuramente el objeto de la demanda, ante la depuración del proceso, so pretexto que estará produciendo de manera continuada un daño material y económico al solicitante.- En consecuencia, en el caso en cuestión, no se dan los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, por lo que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Ana María González Oviedo y Tanya María Arroyo Castillo, en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, y en consecuencia REVOCAR el A.I. N° 429, de fecha 04 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo RECHAZAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por los argumentos expuestos en el presente voto. En cuanto a las costas, de conformidad al principio consagrado en el art. 192 del C.P.C., y el art. 203 inc. b, corresponde sean impuestas a la parte vencida. Es mi voto.- A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes Ocampos, en el sentido que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, y me permito agregar cuanto sigue:- Considerando el agravio expuesto por el recurrente, es oportuno señalar que, el accionante solicita la medida cautelar con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas (Res. Nro. 2373/2024 y Res. Nro. ' Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. 14ta Edición Actualizada. Artes Gráficas Candil. 1998. BS. AS. Argentina. Pág. 775 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO ANIBAL TORRES AMARILLA Y CONSULTORIA & SERVICIOS S.R.L. C/ RESOLUCION N° 2373/2024 DEL 27 DE AGOSTO Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP" 344/2024.- 1014/2024), que resolvieron sancionarlo con inhabilitación para contratar con el estado por el plazo de cuatro (4) meses.- Así, por aplicación supletoria del Código Procesal Civil al proceso contencioso administrativo, se debe analizar si el accionante ha cumplido con los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, conforme con lo previsto en el Art. 693 del C.P.C. (la verosimilitud del Derecho, peligro por la mora judicial o la urgencia de la adopción de la medida y la contracautela).- A tal efecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.".- En base a lo transcripto, y al analizar el primer presupuesto para la concesión de la medida cautelar se observa que, la verosimilitud del derecho de la actora no se encuentra prima facie configurada, ya que el accionante al fundamentar la solicitud de medida cautelar, no aporto elementos que acrediten la verosimilitud del Derecho, se limitó a mencionar que de la lectura de la Nota I.M Nro. 168 de la Municipalidad de Mariscal Estigarribia, se puede deducir que la contratante indico que no hubo daño y que las obras fueron recepcionadas en un 100%, por lo que considera que no se encuentra reunido uno de los elementos para configurar el hecho como una infracción sancionable. Igualmente, se observa que la pretensión en la medida cautelar guarda estrecha relación con el objeto de la presente acción, y la discusión sobre dichas cuestiones serán resueltas al momento de dictar sentencia, ya que en esta oportunidad el estudio se centra en determinar la procedencia o no de la medida cautelar, conforme a la disposición del Art. 693 del C.P.C.- Con respecto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, el solicitante tampoco ha fundado éste requisito conforme se observa en el escrito de autos, solo hace una mera mención de que la inhabilitación para presentar ofertas y contratar opera desde la resolución del recurso de reconsideración y le impide a sus mandates 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la posibilidad de ejercer sus actividades laborales y profesionales a las que se dedican, además se debe considerar que la parte demandada es un Ente Estatal que tiene suficientes recursos para responder por las resultas del juicio. Por ende, este presupuesto, tal como el primero no se halla configurado.- En consecuencia, en el caso sub-examine, no concurren dos de los requisitos establecidos en el art. 693 del C.P.C., por lo que la medida cautelar solicitada por la actora no puede prosperar.- De acuerdo a los argumentos expuestos, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia REVOCAR el A.I. N° 429 de fecha 04 de Octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo establecido en el Art. 192 y art. 203, Inc. b), C.P.C.- Por tanto; la, Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto.- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, representantes de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas - DNCP y en consecuencia;- REVOCAR el A.I. N° 429 de fecha 04 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- IMPONER las costas a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar.- CDELPAR Para condez de verique aqui. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR mado digitalmente NUEL DEJESUS RAMIRI CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 11 de febrero d 026 con Nro. A.I.: 15 |
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