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EXPTE: "CASACION: MARINA CAÑETE DE MONTIEL CALUMNIA, DIFAMACION S/ E INJURIA". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARINA CANETE DE MONTIEL S/ CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 30 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿Resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.— A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la Pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- En ese sentido, del análisis del recurso de casación interpuesto, se desprende de las constancias de autos, que el mismo fue interpuesto por el Abogado SANTIAGO BENITEZ, en representación de la defensa de MARINA CANETE MONTIEL, y que dicho recurso no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido con la presentación de la resolución recurrida, lo cual imposibilita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y tampoco cumple con el requisito de presentación de cédula de notificación, lo cual imposibilita el control de la temporalidad del recurso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Al no tener a la vista el mentado fallo es imposible determinar si, efectivamente, se subsume en uno de los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal, misma situación ocurre al no tener a la vista la cédula de notificación, pues es imposible determinar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal. Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..."-... Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva y temporalidad, por carecer de los elementos para ello, esta decisión ya fue adoptada por esta máxima instancia judicial en innumerables resoluciones' -por mayoría de votos- quedando sentado que a mi criterio es un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso, que el escrito casacional esté acompañado de la copia de la resolución impugnada, como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso, esto es así debido a que el recurso extraordinario de casación, debe ser autosuficiente y bastarse por sí mismo. No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, 1 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sent encia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entr e otros. Para conocer la validez del rifique agı
transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Ante el incumplimiento de este requisito formal, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el analisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. Es mi voto.- A su turno la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos.—-. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto con el voto del Ministro Preopinante Luís María Benítez Riera, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, y me adhiero por sus mismos fundamentos, con a única aclaración de que, a diterencia del preopinante, a mi criterio no s equiere copia de las resoluciones recurridas debido a que no es un exigencia legal para la presentación del recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito. En este caso, el recurrente no adjuntó la cédula de notificación que permite realizar el cómputo que determine si el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 468, por remisión expresa del Art. 480 del Código Procesal Penal.- En este sentido, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del término de diez días fijado por el legislador para recurrir ante esta instancia, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad, aunque teniendo en cuenta la fecha de la resolución recurrida (Acuerdo y Sentencia N° 29 del 30 de junio del 2025) y la fecha de presentación del recurso (25 de julio del 2025) de igual forma el mismo es extemporáneo. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado SANTIAGO BENITEZ, en representación de la defensa de MARINA CANETE MONTIEL, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 30 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Apelacion Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 53 D.
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