Contenido completo: 118156.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 4626/2019: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Sophia Galeano en la causa "JUAN DAVID SANABRIA GÓMEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR".-.. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Sophia Galeano contra el Acuerdo y Sentencia N° 126 de fecha 28 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? - A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado Inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias de autos, se observa que mediante S.D. N° N° 153 de fecha 17 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia N° 6 de la Ciudad de Luque integrado por los Jueces Hugo Segovia, Carmen Roman, y Lilian Flores , resolvió entre otras cosas condenar al acusado al Juan David Sanabria Gómez a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, calificando su conducta según el Art. 229 inciso 1° del Código Penal, modificado por Ley N° 538/14/88. Esta sentencia fue impugnada por el Abg. José Avalos mediante recurso de apelación especial, y resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, que a través del Acuerdo y Sentencia 126 de fecha 28 de noviembre de 2024, resolvió anular la sentencia apelada y absolver al acusado. Ante este resultado jurisdiccional, la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Agente Fiscal Sophia Galeano interpone el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal.- 5. En este contexto, se observa que la recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 12 de diciembre de 2024, y adjunta copia de la cédula de notificación cursada a su parte; practicada en fecha 28 de noviembre de ese mismo año. De esta forma, el recurso bajo análisis ha sido presentado dentro del plazo establecido por ley para ejercer este derecho.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, la Agente Fiscal Sophia Galeano está habilitada para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su representación pública, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como lo establece el Art. 449 del C.P.P..- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 9. A continuación corresponde analizar si el recurso presentado cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 4626/2019: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Sophia Galeano en la causa "JUAN DAVID SANABRIA GÓMEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR".—- 10. En este sentido, la recurrente basa su recurso en la causal prevista por el Art. 478 numeral 3 del C. P.P., desarrollando su recurso en torno a los siguientes argumentos: - 11. Relata la recurrente que el Tribunal de Apelación se expidió exclusivamente sobre los agravios planteados por la defensa del acusado, y para resolver la apelación especial incurrió en la tarea de valorar las pruebas producidas en el juicio oral y público, pero basándose única y exclusivamente en lo manifestado por la defensa. Seguidamente, expone los dos principales argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional de alzada: 12. 1) En primer lugar, el Tribunal de Apelación entendió que existe falta de correspondencia entre el tiempo identificado por el órgano investigador con el que tuvo por acreditado el Tribunal de Sentencia, es decir, el Ministerio Público acusó al procesado sobre una supuesta secuencia de hechos de violencia familiar durante los meses de abril de 2017, julio y noviembre de 2018 y meses de 2019, pero no se observan fundamentos sobre la porción que abarca los meses del 2019, y se destaca que el Ministerio Público haya acusado por hechos parcialmente cometidos. En ese sentido, refiere la recurrente, el Tribunal de Apelación hizo hincapié puntual sobre la determinación del tiempo, considerando que durante todo el proceso se tuvo duda o falta de certeza del tiempo de la ocurrencia del hecho, pero finalmente se llegó a una condena sin determinar con exactitud cuándo se dieron los hechos y la conducta efectivamente desplegada por el procesado, siendo esta determinación fundamental a la hora de determinar la normativa a ser aplicable al caso.- 13. A criterio de la recurrente, para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Alzada necesariamente tuvo que valorar y de manera sesgada las pruebas, desde la perspectiva de lo planteado por la defensa técnica, y absolvió por decisión directa al Sr. Juan Sanabria, realizando de esta manera una tarea fuera de lo que establece la norma y a pesar de existir elementos probatorios que fueron producidos en el juicio oral y público y con los cuales se pudo demostrar la fecha en la que se dieron los hechos y también como se dieron los mismos, y, no menos importante, que los hechos se dieron de manera consecutiva y durante un periodo de tiempo que abarcó años. Sin embargo, señala la recurrente, el Tribunal de Apelaciones puso entre comillas la palabra "secuencia" como restándole credibilidad a lo acusado y probado en juicio oral y público.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
14. Los medios de prueba incorrectamente valorados, a criterio de la recurrente, son las declaraciones testificales de la Sra. Marlene Mieres y de la Sra. Garayo, y documentales como ser: el informe victimológico del centro de atención a víctimas del Ministerio Público, el informe Socio Ambiental realizado por una trabajadora social del Ministerio Público, el informe remitido por el Hospital Regional de la ciudad de Luque en donde consta la fecha de la consulta de la Sra. Mieres, el motivo de la consulta y se describe las lesiones sufridas por la misma, también el diagnóstico médico y los tratamientos a los que fue sometida en el Hospital Militar, la notificación y resolución de la restricción de acercamiento del Sr. Juan Sanabria a la Sra. Mieres, las actas de las denuncias formuladas por la Sra. Mieres ante la comisaria jurisdiccional, todas vinculadas a situaciones de violencia. La impugnante sostiene que estas pruebas ofrecieron la al Tribunal de Sentencia la información de cómo sucedieron los hechos y sus consecuencias, así como el periodo de tiempo en el cual se desarrollaron, pues se dieron de manera consecutiva y por varios años.- 15. 2) El segundo argumento utilizado por el Tribunal de Apelación al momento de dictar el Acuerdo y Sentencia N° 126 de fecha 28 de noviembre de 2024, es que "en ninguna parte de la resolución de puede observar siquiera un intento de atribución de valores a los elementos incorporados durante la investigación y producción durante el juicio, cuáles y porque fueron determinantes para probar la existencia del hecho, el tiempo en que ocurrió el mismo, que parámetros fueron tomados en cuenta para dar por acreditado un relato fáctico que dicho sea de paso ni siquiera tiene determinado el tiempo del hecho ni las circunstancias específicas en que se habría dado ni la conducta desplegada por el acusado"(sic).- 16. En este contexto, sostiene la recurrente que, para que el Tribunal de Apelación haya llegado a este nivel de convencimiento, necesariamente debió analizar minuciosamente todas las pruebas que fueron ingresadas al contradictorio de manera legal y cuya pertinencia también fue reconocida por el Juez de Garantías al momento de elevar la presente causa a juicio oral y público, pero sin prestar la debida atención ya que de las mismas surge a simple vista las fechas en que ocurrieron las diferentes situaciones de violencia, el lapso de tiempo en el que se dieron las mismas y como ocurrieron las diversas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 4626/2019: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Sophia Galeano en la causa "JUAN DAVID SANABRIA GÓMEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR".-.. situaciones, arrogándose de esta manera el tribunal de alzada funciones que no le competen.- 17. Finalmente, la recurrente solicita a esta instancia que haga lugar al recurso interpuesto, anule el Acuerdo y Sentencia N° 126 del 28 de noviembre de 2024, y de conformidad con el Art. 474 del C.P.P., confirme la S.D. N° 153 del 17 de mayo 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 6 de la Ciudad de Luque.- 18. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, ya que, si bien la recurrente identifica el motivo legal de casación en el que funda su pretensión -Art. 478 numeral 3 del C.P.P.-, no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada. Más bien, expresa su disconformidad con la decisión jurisdiccional, afirmando gratuitamente que el órgano de alzada procedió en forma irregular las pruebas producidas en juicio, pero sin señalar concretamente los vicios que a su criterio presenta la resolución objeto del presente recurso.- 19. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende emplear, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P., que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se cumple en el escrito presentado, pues la recurrente sencillamente afirma que el fallo del Tribunal de Apelación es infundado, pero no explica cómo lo resuelto consiste en una errónea aplicación del derecho vinculada con un agravio concreto. 20. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
21. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado conforme a las citadas exigencias legales, y corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- 22. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 23. Comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso por no cumplirse con el requisito de fundamentabilidad, con la siguiente aclaración: 24. El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 25. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 26. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 27. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el Art. 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 4626/2019: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Sophia Galeano en la causa "JUAN DAVID SANABRIA GÓMEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR". 28. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras) ES MI VOTO.- 29. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: 30. Comparto el voto del Ministro Preopinante Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, por los mismos fundamentos, con la siguiente salvedad, de que a mi criterio tanto en este como en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del Recurso Extraordinario de Casación, conforme al Art. 477 del C.P.P., las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelación deben poner fin al proceso. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Sophia Galeano contra el Acuerdo y Sentencia N° 126 de fecha 28 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL PAY Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SORDEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROIA) Asunción, 10 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 51 D.
← Volver a los resultados