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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MP. C/ DERLIS ALBERTO BAEZ CABAÑAS Y OTROS S/ S.H.P. CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO)". Causa N° 17613/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa "MP. C/ DERLIS ALBERTO BAEZ CABAÑAS Y OTROS S/ S.H.P. CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO)". Causa N° 17613/2022", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Agente Fiscal contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 11 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" - El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "MP. C/ DERLIS ALBERTO BAEZ CABAÑAS Y OTROS S/ S.H.P. CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO)". Causa N° 17613/2022", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. OSVALDO ZARACHO ROMERO contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 11 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 04 de abril de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 11 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, esta evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo parrafo.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar del escrito del Agente Fiscal Abg. OSVALDO ZARACHO, invoco el inc 3 del 478 del CPP. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Argumentó que el fallo contiene un razonamiento incorrecto que se contrapone con lo que dispone la ley, es decir, el razonamiento del magistrado es errado y sale de los parámetros fijados por la ley, y su decisión es considerada desprovista de fundamentación. Solicita la nulidad del fallo impugnado y también la sentencia definitiva, se disponga la remisión de la causa para un nuevo juicio oral.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta, pues la mayoría de sus argumentaciones expresan su descontento por el resultado del fallo, sin especificar el agravio que le causa dicha resolución.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de discoy especia ol agravio. En eleso do, la motivación debe se equista FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a nalizar el fondo de la cuestión planteada, se tene que el recurso impetrado e otoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales d admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. ADMISIBILIDAD 1. Considero que corresponde delarar ADMISIBLE el presente recurso interpuesto por el agente fiscal Osvaldo Zaracho Romero, por los siguientes fundamentos.- 2. Respecto a la impugnabilidad subjetiva y al planteamiento oportuno del presente recurso de casación comparto los fundamentos expuestos por el Ministro Benítez Riera.- 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 4. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia detinitıva del Tribunal de Apelación, dando asi cumplımiento a la prımera alternativa del mencionado artículo.- 5. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 del C.P.P.- 6. En este sentido, el recurrente afirma que el Tribunal de Apelaciones, en mayoría, ha declarado incorrectamente la inadmisibilidad de su recurso de apelación especial planteado ya que, para hacerlo han afirmado que el recurso de apelación especial presentado por el representante del Ministerio público es inadmisible por no haber detallado, en el recurso, el numeral de la parte resolutiva que se recurre, en contravención a lo dispuesto en los Arts. 450 y 456 de CPP. Lo afirmado por los recurrentes, amerita un estudio detallado, por lo que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, respecto a este agravio.- PROCEDENCIA. 7. La resolución impugnada, como fundamento para la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación especial planteado, ha señalado cuanto sigue: "... Este Tribunal de Apelación Penal debe referirse a la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, conforme al art. 471 del Código Procesal Penal. En este aspecto, y de la propia norma procedimental en el art. 450 del CPP, copiada se extrae; "CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnadas.", las negritas son propias, surge que el recurrente debe de individualizar el numeral de la parte resolutiva que motiva el agravio del recurrente, ya que dicha circunstancia es la que habilita la competencia del Órgano de Alzada como lo prevé el art. 456 del CPP, en función del art. 468 del mismo cuerpo legal, que obliga al recurrente a fundar su escrito de agravios... El recurrente, sin haber individualizado la parte dispositiva que le agravia, directamente hace un relato histórico de los hechos y la errónea valoración probatoria, pretendiendo que este Tribunal de Alzada realice juicio de valor sobre las mismas, a modo de enmarcar que punto de la parte resolutiva es la que será analizada, rol exclusivo y excluyente del recurrente ante los principios de taxatividad y debida técnica establecida en el sistema procesal penal, ya que como se dijera en líneas más arriba, esta actividad del recurrente inducirá la competencia del tribunal de alzada conforme al art. 456 del CPP...".- 8. La fundamentación brindada por el Tribunal de Apelaciones es errónea, debido a que consideró, que la expresión "los puntos de la resolución" contenida tanto en el Art. 450 como en el Art. 456 del CPP, se refiere a una obligación de individualizar los numerales de la resolución que se recurren, cuando en realidad, dicha expresión hace referencia a la obligación de individualizar el motivo de la resolución que causa agravio, en concordancia con lo establecido en el Art. 467 del CPP 1, es decir, lo que se debe individualizar es el fundamento de la resolución que se considera incorrecto y el agravio que esto ocasiona, y no guarda vinculación con los numerales de la parte dispositiva de la resolución recurrida.- 9. Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde ANULAR el AyS N° 19 de fecha 11 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Parana y, en consecuencia, REMITIR estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones a los efectos de que se estudie el recurso de apelación especial planteado. Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS En cuanto a la primera cuestión, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, en el sentido que corresponde declarar admisible para su estudio el especto a la impugnabilidad objetiva. ( ' Art. 467 MOTIVOS. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ell a se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: " ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). En el presente caso, la resolución impugnada declara inadmisible la apelación interpuesta contra la Sentencia Definitiva que absuelve de reproche y pena a los acusados, dictada por el Tribunal de Sentencias, por ende, pone término al proceso atendiendo que al declarar inadmisible el recurso, confirma la resolución que resuelve sobre la absolución de los acusados. Es mi voto.- En cuanto a la segunda cuestión: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 11 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 2) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 11 de marzo de 2024, ra conocer verique aqui.
dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Parana y, en consecuencia, REMITIR estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones a los efectos de que se estudie el recurso de apelación especial planteado.- 3) ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 56 D.
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