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CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: JOSE DANIEL CARDOZO FRANCO S/ LESION CULPOSA" CAUSA N° 293/2022. ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, y MARÍA CAROLINA LLANES, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: JOSE DANIEL CARDOZO FRANCO S/ LESION CULPOSA", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por la abogada NATALIA CENTURION MACIEL contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, en la presente causa.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; —__ CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? . En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la casación interpuesta por la abogada NATALIA CENTURIÓN MACIEL contra el fallo mencionado anteriormente y por el cual se ha resuelto: "...DECLARAR la competencia entender en la presente causa; ADMITIR;...CONFIRMAR la Sentencia N° 334 de fecha 20 de diciembre de 2022;;; ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.".- En este orden, la Sentencia Definitiva N° 334 del 20 de diciembre de 2022, ha resuelto "CONDENAR al acusado JOSE DANIEL CARDOZO FRANCO, a la pena de 180 días multas...., totalizando la suma de Gs. 52.968.060 (cincuenta y dos millones sesenta y ocho mil sesenta; SUSPENDER A PRUEBA LA EJECUCION DE LA PENA DE MULTA..., bajo las siguientes obligaciones y reglas de conducta: 1-Abonar a la víctima Emilce Noemí Vélez Colman, como satisfacción por el ilícito ocasionado la suma de 30 millones de guaraníes, a ser abonado en un periodo de dos años...LIBRAR, oficios a la Sección de Antecedentes Penales....IMPONER, las costas al querellado .. ANOTAR, registrar ..." Que, considero que en cuanto al recurso de casación interpuesto por la defensa ha sido presentado dentro del plazo previsto en la ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Suprema de Justicia. Además en el escrito forense se expresa concretamente el motivo y su respectivo fundamento, sin haber omitido proponer la solución que pretende. En consecuencia, al estar cumplimentadas integramente las exigencias formales requeridas por el Artículo 468 en concordancia con el Artículo 480 del ritual penal, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso de casación deducido por los representantes de la defensa de JOSE DANIEL CARDOZO FRANCO, y explorar la juridicidad de la cuestión de fondo controvertida. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Como cuestión previa, y a fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso se presentan, en primer lugar las pretensiones de las partes (en apretada síntesis); y en segundo y último lugar el análisis de la procedencia, positiva o negativa, del recurso invocado.—- En esta inteligencia, es dable destacar que en autos, se ha agraviado en el sentido que los argumentos brindados en el Acuerdo y Sentencia No: 45 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital; así, si bien el escrito respectivo es extenso, en realidad del mismo se pueden extraer específicamente los siguientes agravios: a) omisión de fijar audiencia de fundamentación complementaria, b) violación del principio de juez natural; c) nulidad de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica, por fundar la sentencia en pruebas inidóneas. Violación del principio de razón suficiente. Valoración fragmentaria de pruebas y su incidencia en la determinación de a responsabilidad penal; d) violación del principio de legalidad; e) inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la sanción penal; f) ilegalidad en la determinación cuantitativa de pena de multa; g) que la fundamentación del tribunal de alzada no condice con la jurisprudencia nacional al respecto de la valoración probatoria; funda -esencialmente todo lo referido- en su respectivo escrito agregado al expediente electrónico y lo sustenta en virtud a la norma contenida en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. Así también, se ha presentado la contestación por parte del representante de la Querella Autónoma.- Análisis de la Procedencia del Recurso interpuesto en base a los agravios expuestos por el recurrente: Debemos establecer previamente que de la lectura de los agravios, la mayoría guardan similitud, pues si bien tienen nomenclaturas disimiles en cada título generado por el apelante, en puridad, subrepticiamente, estos van dirigidos casi en su totalidad a la recepción, producción, análisis, y valoración de las pruebas presentadas en primera instancia y sobre el control que alzada ha realizado sobre tales aspectos del juzgamiento propiamente dicho (salvo excepciones). Por ello, se contestará en particular solo lo que esta Sala Penal considere necesario y los demás temas serán abordados desde una perspectiva más general. En primer término, acerca de la no fijación de la audiencia de fundamentación por parte del tribunal de alzada: Para conocer la validez del documento verifique aquí
Sobre este punto, refiere en lo sustancial la recurrente que: "Efectivamente, como se infiere del fallo reproducido, la solicitud de una audiencia de fundamentación complementaria puede ser pertinente o no, pero siempre debe ser objeto de pronunciamiento tribunalicio positivo o negativo, toda vez que a través de dicho dispositivo, la parte que lo implementa, busca incrementar oralmente y ente el órgano decisor, la posibilidad de éxito de su impugnación, lo que explica que tiene ver con el ejercicio del derecho a la defensa, independiente el status procesal del proponente".- Se debe decir que, efectivamente no se encuentra pronunciamiento respecto de este punto; no obstante, contrario a lo alegado por la defensa, en este caso, no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, en razón de que no existe la nulidad por la nulidad misma', y la recurrente no explica que agravio concreto le causa, o gravamen irreparable, en que forma a afectado sus derechos, más bien, solo hace énfasis en que no se ha pronunciado el tribunal de apelación estando obligado a hacerlo en virtud al art. 471 del C.P.P., lo cual es rectificable en virtud al art. 475 del C.P.P.- En este orden de ideas, al respecto del ofrecimiento de pruebas para diligenciarse en segunda instancia, realizado en autos, referidos a la fijación de audiencia para fundamentación complementaria, cabe señalar que el Art. 469 del C.P.P., otorga esta posibilidad toda vez que se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto en contraposición a lo señalado por el acta de juicio y la sentencia. La Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en numerosos fallos anteriores, ha dejado en claro que es posible realizar la audiencia de fundamentación, toda vez que se discuta algún aspecto que haga a la marcha del juicio oral, que justificaría a su vez algún vicio de sentencia, v.g.: la ausencia temporal de uno de los miembros y el tribunal quedó con dos integrantes, la ausencia del defensor, etc.- que pueden acreditarse por cualquier medio de prueba ante el Tribunal de Apelaciones. (Con ello se precautela la vigencia del sistema de juzgamiento que conlleva la prohibición de volver sobre los hechos y las pruebas examinadas en juicio oral). Del escrito de la defensa técnica surge claramente que con este acto la pretensión consiste en revertir una prueba ya estimada, lo cual no es posible por la vía que se invoca, no correspondiendo en este caso en particular la realización de la audiencia de fundamentación solicitada. Por tal motivo este agravio ha sido contestado y debe ser rechazado.- Respecto del agravio referente a la violación del principio de juez natural, solo debe decirse que, este tampoco ha sido fundado desde el punto de vista de cómo se ha visto afectado su defendido, el supuesto menoscabo de sus derechos o alguna otra argumentación que haga positivo su reclamo. La defensa más bien se enfoca en la mera protesta por disconformidad con lo argüido por el tribunal de apelación, lo que torna insustancial su reclamo y debe ser rechazado por este motivo.- En relación al reclamo referente a la nulidad de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica, por fundar la sentencia en pruebas inidóneas. Como se dijo precedentemente, ese ha sido otro punto muy discutido durante el juicio y ante alzada para sostener la violación de las reglas de la sana critica, y violación de principio de contradicción (entiéndase, agravio referente al mayor valor otorgado a las pruebas acusadoras, que según la recurrente es incorrecto y que tanto Tribunal de Sentencia como el de Apelaciones no han escuchado dicho ' Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley, si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular no procederá su anulación... principio de finalidad y trascendencia de la nulidad. NULIDAD ES PROCESALES, HERNAN CASCO PAGANO. PAG. 135 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
reclamo, soslayándolo. Sobre tal aspecto, se puede advertir - como se ha referido - que Alzada ha respondido al tal reclamo al exponer entre otras cosas que han constatado, que por parte del Tribunal de Sentencia, se han tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del juicio oral y público incluyendo la mencionada por la defensa, optando por las que ellos han creído más convincentes dándole "mayor valor probatorio a la acusación", -desechando los alegados expuestos por la defensa para tratar de conseguir una absolución-, llegando finalmente a la determinación de la condena de JOSE DANIEL CARDOZO FRANCO por el hecho punible de LESION CULPOSA art. 113 inc. 1 del C.P, con el art. 29 del mismo cuerpo legal. En el sentido señalado, debemos admitir que en el sistema de valoración de la prueba, la convicción no se obtiene con la suma de pruebas presentadas en el juicio, sino, con la credibilidad que otorga la prueba - en este caso las testificales. En lo relevante que esta resulte para descubrir la verdad. Relevancia de la prueba que se traduce como "...el elemento.... que produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con el se pretende acreditar, ..... • cuando permita fundar sobre este un juicio de probabilidad ....")? •Valoración de la prueba: la valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (es decir de las hipótesis). Según GASCON "Consiste más precisamente, en evaluar la veracidad de las pruebas (o sea de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba), así como en atribuir a las mismas un determinado valor o peso en la convicción del juzgador sobre los hechos que se juzgan. La valoración constituye pues el núcleo mismo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de esas informaciones, a una afirmación sobre hechos controvertidos3. Lo que señala la doctrina es precisamente lo que ha hecho el tribunal al momento de recibir las testificales, contrastándolas con otros medios probatorios, decidiendo finalmente darle mayor valor probatorio a las presentadas por el Querellante Autónomo, con lo cual, mal se podría hablar de un error en el actuar de los mismos, situación que alzada ha cotejado igualmente, debiendo ser rechazado este agravio.- Ahora bien, los agravios referente a los puntos e) y f) quiero decir que comparto la posición de la defensa en el sentido de la falta de fundamentación, pues el tribunal ha expresado muy escuetamente sobre esta materia, entrando en confusión, cometiendo error conceptual en cuanto a los términos y análisis referentes a la pena impuesta como a la decisión de "suspender a prueba la ejecución de la multa", no habiendo el ad-quem desarrollado inextenso este punto como para sostener fundamente la decisión de confirmar lo resuelto por el tribunal primario, que en lo sustancial, afecta el monto de la pena, pues los fundamentos expuestos para llegar a ella, solo reflejan más desconcierto que certeza sobre la misma. Este punto amerita acogida favorable en los términos del art. 473 del C.P.P., debiendo disponer el reenvío a otro tribunal de sentencia para su análisis, dada las múltiples aristas que deberá tener presente para su imposición, tarea que solo se puede realizarse a través de la inmediación, debiendo igualmente resolver claramente respecto de la suspensión otorgada, lo que definitivamente ha quedado poco claro en su decisión. 2 La prueba en el Proceso Penal. (Cafferata Nores.). 3 Valoración de la Prueba. GASCÓN ABELLÁN, Marina. Ob. Cit...Pág. 13. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En relación a los demás agravios, como se dijo, se dirigen al juzgamiento, repitiendo la recurrente en su escrito temas referentes a las pruebas, entre otros, planteadas ya ante alzada, sobre tal aspecto, se ha sustentado en diversos fallos anteriores que el Tribunal de Alzada sólo debe controlar si se aplicaron correctamente los principios de juzgamiento, sin entrar nuevamente a analizar cuestiones que refieren asuntos discutidos en juicio propiamente dicho, tales como por ejemplo: Análisis y reexamen de las pruebas presentadas entre otros, y de allí redimensionarlas o salir de límites no permitidos por la ley y la construcción del sistema. . En el sentido destacado, es dable señalar que por diseño del modelo de enjuiciamiento vigente, es en la etapa del juicio oral y público que las partes ejercen, en toda su dimensión, el control de las pruebas y es en ésta, donde se manifiesta en todo su esplendor, la necesaria contradicción, porque es a raíz de dicho tamiz que las evidencias adquieren dimensión probatoria por observancia de las reglas del debate, examen y contraexamen, y ello es así, porque han convencido al órgano juzgador por haberla sobrepasado con solvencia. Por tales razones, los hechos y las pruebas, quedan definitivamente fijados, en juicio oral y público, porque es a través de tal acto procesal que se las captan, en observancia del principio de inmediación - Art. 366 del C.P.P. - y es en el juicio oral y público donde se ejerce el control del pueblo en su administración de justicia, por lo cual los mismos no son reeditables por el Tribunal de Apelaciones, o dicho en otros términos, los hechos y pruebas les son intangibles. De acuerdo a lo anteriormente reseñado, existe conjunto de fallos firmes de nuestros Tribunales, entre ellos del ente rector, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se reseña a continuación: Causa: "Aurelia Giménez, Nelida Orrego, Juan Burgos Vda. de Orrego, Joaquín Lezcano y Osvaldo Casco s/ supuesto hecho punible c/ la prueba documental": "./l..Por el principio de inmediación que sirve de sustento al nuevo proceso penal oral (artículo 1, 2°, párrafo del C.P.P.), y por los preceptos del derecho de fondo enunciados precedentemente, tanto el reproche penal, como la individualización de la pena y su graduación, al estar basados en hechos, corresponden únicamente al Tribunal de Mérito o al Juez Penal de Garantías (para los casos de procedimiento abreviado. Los Tribunales de Alzada, en el ámbito de los recursos, no están en un nivel de inmediación con las circunstancias de hecho ventiladas en los debates del juzgamiento oral, y por consiguiente, carecen de potestad de modificar la medición de la pena efectuada por el Juez de juicio.//.". De igual modo, este opinante ha sostenido lo mencionado anteriormente y ha sido una constante la decisión de no volver a examinar los hechos y las pruebas, de todos los cuales se concluye que se han acreditado en juicio oral y público los aspectos relevantes de la punibilidad de la conducta: 1) la acreditación de la consumación del hecho penalmente relevante y la justificación de la responsabilidad penal. Este es el debido control que - en su caso- debe ejercer el órgano de alzada, para lo cual se cuenta con dos documentos relevantes; el acta de juicio y la sentencia propiamente dicha, ya que de ellos deben surgir la observancia o no de los Arts. 398, 403, 404 y demás concordantes del C.P.P., determinantes en todo control de logicidad. Siguiendo la ilación que antecede, tenemos que el Tribunal de Sentencia "construye" la idea del crimen, según sentencia propiamente dicha, en las declaraciones testificales, los informes o pericias (en su caso), entre otros, los cuales le han servido para asumir como ciertas las alegaciones del acusador e inferir que José Daniel Cardozo Franco, le causado la lesión a la víctima por un procedimiento negligente al momento de la atención medica de la misma. Estos argumentos y otros fueron los sustentados por primera instancia. Sobre la eficacia probatoria de tales elementos de convicción, el Tribunal de Sentencia concluye que estos permiten formar Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
convicción plena de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, señalándolos pormenorizadamente para afirmar que el acusado primero actuó negligentemente y ocasionó la lesión a la víctima por lo cual se da el hecho de lesión culposa (art. 113 del C.P.). Dicho análisis del Tribunal es coherente con todo lo examinado por el mismo colegiado y en este punto es solo dable reiterar que en el curso de la tramitación de la causa, hasta en la propia expresión de agravios, prácticamente no ha habido discusión en cuanto al primer aspecto de la punibilidad de la conducta, es decir, la realización del hecho penalmente relevante según consta. En cuanto a la calificación final, el Tribunal de Sentencia ha incursado la conducta del condenado en el hecho punible de LESION CULPOSA previsto en el Art. 113 Inc. 1º del Código Penal, en concordancia del Art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal. En este punto tampoco se encuentran objeciones y el control de Cámara Sobre tal lineamiento igualmente ha sido ejercido con solvencia Todos estos aspectos, como se señalara precedentemente, han sido revisados y contrastados según principio de la inmediación - art. 366 del C.P., hecho por el cual, mal podría ser evaluados nuevamente acontecimientos y cuestiones probadas y contratadas en juicio oral y público para justificar el requerimiento de nulidad, que más bien guarda relación con un desacuerdo sobre el análisis y la fundamentación realizada por el tribunal de apelación interviniente en este proceso penal, lo que a todas luces no es permitido según construcción del sistema.- Que finalmente, se advierte que la fundamentación de la sentencia de primera instancia ha sido suficiente y coherente con todo lo señalado anteriormente. Así se ha formulado criterios sobre todos los aspectos del juzgamiento propiamente dicho al haberse definido en el juicio sobre la autoría, la reprochabilidad y la antijuridicidad de la conducta del condenado - aspectos reconocidos y controlados igualmente por alzada-, con lo que va de suyo el rechazo de las demás objeciones referentes a esta cuestión, con la consecuente confirmación de esta parte de la sentencia. Doy mi voto entonces, por hacer lugar parcialmente al recurso al recurso extraordinario de casación interpuesto en autos por el representante de la defensa de José Daniel Cardozo Franco y que el Acuerdo y Sentencia No: 45 de fecha 27 de julio de 2023, sea confirmado en los puntos explicados precedentemente. En cuanto a la pena disponer el reenvío como se ha decidido - Las costas deben ser impuestas a la perdidosa según lineamientos del art. 261 del C.P.P., que se sustentan en la teoría del riego asumido.- VOTO DEL DR MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Considero que corresponde declarar la INADMISIBLIDAD del recurso de casación interpuesto por la Abg. Natalia Centurión Maciel, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, por los siguientes fundamentos: 2. Por Sentencia Definitiva N°334, de fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal Unipersonal de Sentencia, CONDENÓ al procesado JOSE DANIEL CARDOZO FRANCO, por el hecho punible de LESION CULPOSA, a la pena de 180 días multa, totalizando la suma de Gs. 52.968.060 (cincuenta y dos millones, novecientos sesenta y ocho mil sesenta). Además, el Tribunal de Mérito suspendió a prueba la ejecución de la condena de multa por el plazo de DOS AÑOS de conformidad a lo dispuesto en el Art. 61, inc. 1°, y 62 inc. 1°y 2°, en concordancia con el Art. 45 inc. 2, num. 1 del CP, y como una de las reglas de conducta Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
dispuso: "...1.Abonar a la víctima Esmilce Vélez Colmán como satisfacción por el ilícito ocasionado ocasionado la suma de Gs. 30.000.000 millones a ser abonado en un período de 2 años..." (si). 3. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 27 de julio de 2023, CONFIRMÓ la sentencia definitiva del Tribunal de Mérito.- 4. La Abg. Natalia Centurión Maciel por la defensa técnica del procesado JOSE DANIEL CARDOZO FRANCO, interpuso recurso de casación contra la citada resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones individualizada precedentemente.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del CPP4 6. La Abg. Natalia Centurión Maciel, fue notificada del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, en fecha 27 de julio de 2023, y el recurso fue interpuesto el 10 de agosto del mismo año, dentro del décimo día hábil. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 7. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abg. Natalia Centurión Maciel, es la defensora del procesado en esta causa penal, por lo que tiene la capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPPS- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 10. La recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, y alega varios agravios 11. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. a. Omisión de fijar audiencia de fundamentación complementaria. En este agravio la recurrente, 4 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […J". 5 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
refiere que "requirió al Tribunal de Apelaciones la fijación de día y hora de fundamentación complementaria, con el objetivo de reforzar oralmente y ante los Miembros del Tribunal de Apelaciones los argumentos recursivos desarrollados en su escrito, de modo tal a complementarlos con el apoyo de la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional que guardan relación con los agravios vertidos, y que el Tribunal de Apelaciones se abstuvo de cumplir con el mandato legal", dispuesto en el Art. 471 del CPP.- a. 1. Este planteamiento es genérico e incorrecto, porque la recurrente, primero, debió señalar de forma concreta el motivo de la necesidad de la audiencia de fundamentación complementaria, teniendo en cuenta que al solo efecto de incorporar doctrina y jurisprudencia no se requiere la referida audiencia. Además, la recurrente debió especificar la forma en la que se produjo el defecto de procedimiento, y si se basó en la forma en la que se estableció algún acto procesal, en contraposición a lo asentado en el acta de juicio oral y público, y si esa situación influyó en la sentencia condenatoria, y explicar por qué la negativa por parte del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta y qué agravio le produjo, y en este caso no lo hizo, por lo tanto el recurso de casación es inadmisible por este agravio. a.2. La declaración de inadmisibilidad por los efectos señalados, fue decidida con anterioridad por la Sala Penal, como se puede verificar en el precedente: "JORGE DANIEL ZORRILLA VERA Y OTROS S/LEY 1881/2002 - QUE MODIFICA LA LEY 1340 - EXPTE. N° 6334/2018", en el Acuerdo y Sentencia N°360D, de fecha 26 de octubre de 2022.- b. Violación del principio de Juez natural. La defensa señala que alegó ante el Tribunal de Apelaciones "la violación del Juez Natural", porque a su parecer, "la juez competente debería ser la Abg. Cándida María Fleitas, quien fue la que intervino desde el inicio de la presente causa hasta dictar el Auto de Apertura a Juicio", y por ello según la defensa, "ante la misma debió llevarse a cabo el juicio oral y público, y no ante la Jueza Mesalina Fernández Franco, quien fue designada en forma posterior por una Resolución de la CSJ N° 9578 del 08 de noviembre de 2022" b.1. Agregó la defensa, que "la primera jueza designada no podía ser reemplazada en esta causa penal por una simple resolución de la CSJ" ", porque la recurrente "consideró que la designación de la Jueza Mesalina Fernández fue inidónea por inconstitucional". Resaltó también la impugnante, que "el Tribunal de Apelaciones afirmó que la Juez que dictó la sentencia definitiva de primera instancia intervino conforme a la Resolución de la CSJ'.— b.2. Si bien, la defensa alegó la vulneración del principio del "Juez Natural", por la designación de la Jueza Mesalina Fernández en esta causa penal, se observa que al desarrollar su agravio, en ningún momento la casacionista explicó de manera concreta cómo dicha circunstancia afectó el derecho a la defensa de su defendido y el debido proceso. Por lo tanto, al no fundarse de forma correcta corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación por este agravio.-_ c. Nulidad de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica. En este agravio, la defensa señaló que reclamó ante el Tribunal de Apelaciones que "el Tribunal de Sentencia aplicó de forma incorrecta las reglas de la sana crítica", ", porque a su parecer, el Tribunal de Mérito "fundó la sentencia definitiva en pruebas inidóneas, como simples documentales y declaraciones con los que tuvo por acreditada la existencia de la lesión culposa" c. 1. Este planteamiento es incorrecto, porque la recurrente si bien, sostuvo "la violación de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia", en ningún momento explicó qué elemento de la sana crítica fue violado, ya que no se especificó si se valoró en contra de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
las reglas de la lógica, la ciencia, o la experiencia, y de qué manera se produjo, demostrando sólo su disconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, teniendo en cuenta que dirige sus críticas hacia el fallo de primera instancia sobre la forma de valoración de las pruebas realizadas por el citado Tribunal. Además, no señaló por qué las conclusiones arribadas por el Tribunal de Apelaciones contienen errores de derecho y de qué forma se produjeron. c.2. En la segunda parte de este agravio, la defensa, sostuvo que "se requerían de pericias específicas e integrales con rigor científico de la lesión, y de la persona que la sufrió, por parte de profesionales especializados en la materia".- c.3. Nuevamente, este planteamiento es incorrecto, porque la defensa en su argumentación pretende que se aplique el sistema de la prueba tasada para la valoración de las pruebas, lo cual es incorrecto, porque en nuestro actual código procesal penal rige el sistema de la libre valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el Art. 175 y 173 del CPP. Por lo tanto, este agravio no fue fundado de forma correcta para su admisión.- c4. Así también, la defensa alegó "la omisión de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales rendidas en juicio que apuntan a la inexistencia del daño (afectación de la agudeza visual)", y agregó que a su parecer, "no fueron valoradas la declaración de la Dra. Castro y del Dr. Pascotini por el Tribunal de Sentencia" c.5. Sin embargo, se observa que la recurrente en ningún momento explicó que circunstancias fácticas se acreditarían con dichas declaraciones testificales que supuestamente no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, y cómo éstas influirían en lo resuelto en la sentencia de primera instancia. c.6. Además, la casacionista ha mencionado la forma en que consideró que debieron ser valoradas ciertas pruebas (documentales y testificales), pero no describió ni argumentó por qué la respuesta brindada por el Tribunal de Alzada es incorrecta, y por qué contiene un error o vicio que conlleve a la nulidad del fallo impugnado, por lo que el agravio fue planteado incorrectamente y por ello el recurso de casación debe ser declarado INADMISIBLE por este agravio. d. Ilegalidad del proceso de subsunción por falta de protocolo de actuación médica. Violación del principio de legalidad. La defensa menciona que reclamó que "el Tribunal de Sentencia desarrolló una vaga e incompleta actividad de subsunción" , porque a su parecer, "carecía de un protocolo de actuación médica sobre Lesión Ocular, y que tuvo por acreditados los elementos configurativos del tipo penal acusado, pero sin tener ningún soporte normativo" d.1. Este agravio no fue debidamente fundado, porque la recurrente no explicó qué elemento del tipo legal de Lesión Culposa fue incorrectamente establecido por el Tribunal de Sentencia al realizar la actividad de subsunción por parte del citado órgano jurisdiccional. Además, si bien la impugnante mencionó que se "carecía de un protocolo de actuación médica sobre Lesión Ocular" ", tampoco explicó qué elemento del tipo no se daría en este caso, y por qué motivo correspondería una solución jurídica diferente a la adoptada por el Tribunal de Sentencia.- d.2. Así también, la recurrente debió señalar y justificar de manera concreta el error jurídico del Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo de primera instancia, y no limitarse a mencionar que "la respuesta del Tribunal de Apelaciones se remite a actuaciones procesales, y lo expresado por el Tribunal de Mérito". La sola mención de la disconformidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por parte de la defensa con la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones no es suficiente para la admisión del presente agravio, ya que la recurrente debe cumplir con lo dispuesto en el Art. 468 del CPP, que dispone una debida fundamentación del motivo por el cual interpone el recurso. En consecuencia, el recurso de casación debe ser declarado INADMISIBLE por este agravio.- e. Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena. La recurrente refiere que objetó ante el Tribunal de Apelaciones que "el Tribunal de Sentencia incurrió en un error en la medición de la pena" e.1. De la lectura del escrito recursivo, se denota que la casacionista se limitó a mencionar los títulos de los parámetros 5 "la importancia y el peligro ocasionado", 6 "las consecuencias reprochables del hecho", 7 "las condiciones personales, sociales, culturales y económicas del autor", y 9 "la conducta posterior a la realización del hecho", y transcribió lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones, pero en ningún momento explicó cómo se produjo la incorrecta valoración en los parámetros del Art. 65 del CP que mencionó, o si existió doble valoración y cómo se dio. Tampoco explicó de manera precisa y concreta, cuál fue el vicio o error en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo de primera instancia, respecto a este cuestionamiento. Por lo tanto, este planteamiento no ha sido debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP, y en consecuencia el recurso de casación debe ser declarado INADMISIBLE por este agravio. f. Ilegalidad en la determinación cuantitativa de pena de multa. La defensa sostiene que reclamó ante el Tribunal de Apelaciones que "el Tribunal de Sentencia fijó arbitrariamente la pena de multa". ', porque su parecer, "el Tribunal de Mérito fijó la multa sin ningún elemento de juicio que le permita precisar el monto conforme a las exigencias del Art. 52 numeral 2, 3 y 5 del CP". Luego, la recurrente transcribió lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones, y expresó que el órgano revisor concluyó que "la sanción impuesta es proporcional en razón a la autoría directa del acusado" f.1. Este planteamiento es incorrecto, porque la recurrente, debió establecer de manera concreta por qué la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, respecto al cuestionamiento que realizó en su apelación especial, que se basó en la "errónea determinación de la pena de multa por parte del Tribunal de Sentencia", por "la incorrecta aplicación del Art. 52 del CP", según surge de su propio escrito de casación. - f.2. Sin embargo, la recurrente se limitó a mencionar que el Tribunal de Apelaciones "no explicó si la autoría fuese indirecta, si la proporcionalidad debía elevarse o reducirse, y cómo funcionaría la proporcionalidad en las otras modalidades delictivas como la coautoría, complicidad, instigación, etc", y no refutó ni explicó cómo se dio el error jurídico por parte del Tribunal de Apelaciones respecto a la incorrecta aplicación del Tribunal de Sentencia con relación al Art. 52 del CP que fue lo que reclamó. Por lo tanto, este agravio no fue fundado de forma correcta, y por ello, el recurso de casación debe ser declarado INADMISIBLE por este agravio.——_____ g. Ilegalidad de la obligación pecuniaria impuesta como medida de satisfacción por el ilícito. En este agravio, la casacionista se limitó a señalar que "el Tribunal de Sentencia impuso a su defendido como condición de viabilidad de la suspensión a prueba de la ejecución de la pena de multa, la regla de conducta consistente en ...Abonar a la víctima Emilce Vélez Colmán como satisfacción por el ilícito ocasionado la suma de 30 millones de guaraníes a ser abonado en periodo de dos años", y que a su parecer, "la cantidad asignada Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
no tiene ningún respaldo que acredite que su defendido tiene condiciones para satisfacer dicha suma pecuniaria".—__. g.1. Luego, la recurrente transcribió lo argumentado por el Tribunal de Apelaciones, pero no explicó las razones jurídicas por las que consideró que existió un error en el razonamiento del citado órgano jurisdiccional para justificar que sus pretensiones eran las correctas. Por lo tanto, este agravio no ha sido fundado de forma correcta y el recurso de casación debe ser declarado INADMISIBLE por el presente agravio. 12. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien la recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. 13. En estas condiciones, no corresponde la admisión del Recurso de Casación planteado por la Abg. Natalia Centurión, por la defensa del procesado José Daniel Cardozo, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. - Voto de la ministra María Carolina Llanes Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, y me permito agregar cuanto sigue: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, el recurso se encuentra desprovisto de fundamentación, de acuerdo a los argumentos expuestos por el preopinante. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada NATALIA CENTURIÓN MACIEL contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, en la presente causa, por lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y registrar.——_—__—————— Para conocer la validez del verlique anto. H口 Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción. 10 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 57 D.
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