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CORIE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL FUERO PENAL DEL 3ER TURNO DE CAAGUAZU ABG JESSICA ANDREA ENCISO MOLINAS POR SAMANIEGO EN LOS AUTOS MP C/MIGUEL ANGEL SAMANIEGO S/ROBO AGRAVADO N° 1191/2018". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL FUERO PENAL DEL 3ER TURNO DE CAAGUAZU ABG JESSICA ANDREA ENCISO MOLINAS POR LA DEFENSA DE MIGUEL ANGEL SAMANIEGO EN LOS AUTOS MP C/MIGUEL ANGEL SAMANIEGO S/ROBO AGRAVADO N° 1191/2018", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 10 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENÍTEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 10 de abril de 2023 confirmó la S.D. N° 30 de fecha 10 de marzo del 2021 que resolvió condenar a MIGUEL ANGEL SAMANIEGO a la pena privativa de libertad de 8 años como Autor del hecho punible de Robo Agravado (Art. 167 inc. 1° num. 1° y Art. 29 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensora pública Jessica Enciso en fecha 9 de mayo de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de mayo del mismo año, es decir al noveno día, considerando que el lunes 15 de mayo fue feriado nacional por el día de la independencia. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada defensora pública ejerce la defensa del procesado Miguel Ángel Samaniego. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa manifiesta que el tribunal de apelaciones respondió de manera infundada su agravio referente a la falta de tipificación del hecho por parte del tribunal de sentencias, porque 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [..]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL FUERO PENAL DEL 3ER TURNO DE CAAGUAZU ABG JESSICA ANDREA ENCISO MOLINAS POR SAMANIEGO EN LOS AUTOS MP C/MIGUEL ANGEL SAMANIEGO S/ROBO AGRAVADO N° 1191/2018". -3- no existe ningún elemento o prueba que justifique la existencia de la cosa mueble ajena, ya que no se demostró la titularidad de dicha cosa.- 10. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra incorrectamente planteado. La defensa transcribe la respuesta del tribunal de apelaciones manifestando que es infundada, pero su agravio resulta incorrecto porque planteó una apelación material aduciendo la falta de tipicidad, sin embargo se refiere a cuestiones probatorias (apelación procesal) por que supuestamente "no se probó" la titularidad del celular que fue objeto del hecho punible. Además, para el robo (agravado en este caso), no se necesita probar la titularidad de la cosa mueble ajena, basta con que el autor la sustraiga, según la modalidad que se dé, de la posesión de la víctima en contra de su voluntad, por lo que no se requiere la "titularidad" en los términos que expone la defensa, de lo que deriva la errónea argumentación del recurso. Por lo tanto, no corresponde estudiar su procedencia respecto a este agravio.- 11. Como SEGUNDO AGRAVIO, la defensa manifiesta que planteó en su apelación especial, agravios referentes a la fundamentación del tribunal de sentencias respecto a la pena impuesta a su defendido, lo hizo respecto a cada una de las circunstancias del Art. 65 inc. 2° del CP. Manifiesta que el tribunal de apelaciones incurre en doble valoración al fundar su respuesta sobre los puntos 2, 5 y 6 del Art. 65 inc. 2° CP y que al referirse a los puntos 3, 4, 7 y 10 del mismo artículo, no responde a los agravios planteados. Cabe manifestar que la defensa expone en su escrito, separadamente, las fundamentaciones del tribunal de sentencias sobre cada una de estas circunstancias, así como también transcribe la respuesta del tribunal de apelaciones, para luego concluir que el tribunal de apelaciones dictó una resolución infundada que no respondió a sus agravios.- 12. El recurso no es admisible por este agravio porque: sobre los puntos 3, 4, 6, 7 y 10 del Art. 65 inc. 2° del CP, la defensa manifiesta en su escrito de impugnación que estas circunstancias han sido consideradas por el tribunal de sentencias a favor del procesado -a excepción del 3 que no se consideró a favor ni en contra-, por lo que no causan agravio al recurrente y por tanto, no se verifica el requisito previsto en el Art. 449 del CPP.- 13. En cuanto a las circunstancias del Art. 65 inc. 2° numerales 2 y 5, la defensa manifestó que el tribunal de sentencias utilizó circunstancias del tipo legal para elevar el grado de reproche, en transgresión de la prohibición expuesta en el Art. 65 inc. 3° del CP. Sin embargo, no identifica a cuáles de esas circunstancias del tipo legal se refiere. La impugnante solamente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- transcribe lo resuelto por el tribunal de sentencias y el de apelaciones y afirma la existencia de una doble valoración, sin realizar un análisis de cuáles son estas circunstancias y de qué manera se da la prohibición legal del Art. 65 inc. 3º del CP.- 14. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.- 15. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse en el orden causado, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- 16. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación, así como la interpretación de los Art. 449, 480 y 468 del CPP., sin embargo con relación al Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: 17. El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 10 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, en el cual ha resuelto confirmar la S.D. N° 30 de fecha 10 de marzo del 2021, en el cual a su vez se resolvió condenar al procesado a la pena privativa de libertad de ocho años por la comisión del hecho punible de Robo Agravado.- 18. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 19. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 20. En la presente, la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada confirmó la condena impuesta en la sentencia definitiva de primera instancia, lo que trae como consecuencia que al quedar firme la resolución recurrida daría término al procedimiento, por ello cumple con el requisito dispuesto en el Art. 477 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL FUERO PENAL DEL 3ER TURNO DE CAAGUAZU ABG JESSICA ANDREA ENCISO MOLINAS POR LA DEFENSA DE MIGUEL ANGEL SAMANIEGO EN LOS AUTOS MP C/MIGUEL ANGEL SAMANIEGO S/ROBO AGRAVADO N° 1191/2018". -5- 21. Con relación al primer agravio interpuesto por la casacionista, la misma debe ser rechazada por falta de fundamentos debido que, se limita a transcribir textualmente los argumentos del tribunal de alzada y sostiene que de ninguna manera ello podría considerarse como fundamento del agravio interpuesto en el recurso de apelación, sin embargo no ha justificado porque considera que lo mencionado no está fundado, la recurrente debió explayarse explicando cual fue el error en la respuesta dada por la alzada, contra qué norma se contrapone y como debió haber fundado apelaciones su resolución, demostrando la modificación en la forma en la que ha quedado resuelta la causa que haría la correcta aplicación del derecho.- 22. Con relación al segundo agravio me adhiero a los fundamentos expuestos por el ministro preopinante. Por estas consideraciones concluyó que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. ES MI VOTO.- 23. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por el Ministro preopinante MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- 24. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la defensora pública Jessica Enciso, por la Defensa del procesado Miguel Ángel Samaniego, contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 10 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú en estos autos caratulados: "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL FUERO PENAL DEL 3ER TURNO DE CAAGUAZU ABG JESSICA ANDREA ENCISO MOLINAS POR LA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- DEFENSA DE MIGUEL ANGEL SAMANIEGO EN LOS AUTOS MP C/MIGUEL ANGEL SAMANIEGO S/ROBO AGRAVADO N° 1191/2018", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 52 D
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