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EXPEDIENTE: "J.B.R.R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. EXPTE. N° XXXXX AÑO 20XX" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "J.B.R.R. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS" , a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha XX de XXXX del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: xtraordinario de Casación inter estor- el Recurso En su caso, ¿ resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha XX de XXXX del 20XX, que confirmó la Sentencia Definitiva Número XXX de fecha XX de XXXXXXX del 20XX, que condenó a J.B.R.R. a veintiún años de pena privativa de libertad.- 2. La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg. Defensora Pública Lucía Carmen Franco García en fecha 07 de junio del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de junio del mismo año, a los ocho días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Abogada Defensora Pública, ejerce la defensa técnica del acusado J.B.R.R.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la MANATO documento, verifique aquí.
concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, la recurrente expone como agravio que el Tribunal de Apelaciones incurre en un error al confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia que cambió la calificación del hecho de consumado a tentado sin haber hecho la advertencia inobservando de esta forma lo que establece el art. 400 del Código Procesal Penal. Cuestiona la defensa que ni en la acusación ni en el auto de apertura a juicio oral y público se atribuye la tentativa de coito al acusado J.B.R.R., ya que el Ministerio Público desde el alegato inicial hasta al alegato final sostiene la existencia del coito consumado, y que al tener una estructura distinta, el análisis entre un hecho tentado o consumado es distinto por lo cual el Tribunal de Sentencia debe advertir el cambio de calificación.- 12. De lo expuesto precedentemente, se observa que la recurrente expone de forma concreta cuál es la norma que considera ha sido inobservada y describe con claridad cuáles son los actos procesales que produjeron su vulneración, por la tanto, el agravio se halla correctamente delimitado y cumple con el rigor legal de fundamentación previsto en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por consiguiente, debe ser declarado admisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó: Acompañó el voto del ministro Manuel Dejesus Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó: su adhesión al voto de la Dra. Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
13. LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA MANIFESTÓ CUANTO SIGUE: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Lucía Carmen Franco García, y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y ANULAR la Sentencia Definitiva Número XXX de fecha XX de XXXXXXX del 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el REENVIO de la causa conforme al art. 473 del Código Procesal Penal, para la reposición de un nuevo juicio oral y público, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 14. En cuanto al agravio expuesto por la defensa del acusado, señala que hubo violación del art. 400 del Código Procesal Penal, en razón de que tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio oral y público, se consignó la calificación del hecho como abuso sexual en niños consumado, y en la sentencia, el Tribunal de Mérito termina condenando por el mismo hecho punible pero en grado de tentativa, y que esa situación no fue advertida en ningún momento por el Tribunal, razón por la cual, la recurrente alega la vulneración de la norma citada y del derecho a la defensa.- 15. El Tribunal de Apelaciones al respecto manifestó expresamente cuanto sigue: "Pues bien, tenemos que el Colegiado para llegar a la acreditación de los hechos ha tomado en consideración las siguientes pruebas: 1) la declaración testimonial de F. G. S., madre de la víctima; 2) la declaración de L. A., padre de la menor víctima; 3) Informé médico del Forense, Dr. Hugo Céspedes; 4) Declaración testifical del médico forense, Hugo Céspedes; 5) Desgravación de la cámara Gesell; 6) Evaluación psicológica realizada por la Lic. Shirley Torres, Psicóloga del Para conocer la MANATAA documento, verifique aquí.
Ministerio Público, obrante a fs. 132/133; entre otras. Sobre este último elemento, el Tribunal ha considerado como determinante para observar la tentativa de coito conforme se desprende a fs. 162 del expediente, además la resolución cuestionada indica puntualmente que la víctima ratificó todos los extremos mencionados ante la psicóloga, durante la declaración hecha en Cámara Gesell, bajo anticipo jurisdiccional de prueba. En ese sentido, la interrogante radica en cómo el Colegiado consideró probada la tentativa y lo ha fundamentado a lo largo de la sentencia, sobre esto es importante recalcar que de toda la producción probatoria los elementos que ubican en la plataforma fáctica son la Desgravación de la Cámara Gesell como la Evaluación psicológica realizada por la Lic. Shirley Torres a la víctima menor de edad, en donde la misma refiere sobre cómo el condenado efectuó acciones tendientes a consumar el coito. Igualmente y en relación a los hechos, se observa constancia de las declaraciones vertidas por la víctima respecto a la tentativa de coito; también durante la sustanciación del juicio oral, el ministerio público en sus alegatos finales ha indicado como parte de los hechos sobre la tentativa de coito a raíz de la producción probatoria. Es decir, que el a-quo no ha dejado de observar la plataforma fáctica expuesta en el contradictorio que ha considerado como probada. En ese sentido, la defensa también tuvo oportunidad suficiente de pronunciarse sobre los planteamientos del ministerio público respecto a los hechos en donde se desprende la tentativa durante los alegatos finales, no pudiendo verse como vulnerado el derecho a la defensa" 16. De lo expuesto precedentemente por el Tribunal de Apelaciones, se advierte que a lo largo de su exposición, cita cada uno de los medios de pruebas que fueron valorados por el Tribunal de Mérito durante la realización del juicio oral y público, señalando de forma genérica que de la valoración realizada se desprende la tentativa de coito, justificando de esta manera la decisión de mérito respecto a la calificación jurídica establecida.- Para conocer la documento, verifique aquí.
17. En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta alguna al agravio puntual esbozado por la defensa que guarda relación con la falta de advertencia respecto a la posibilidad de cambio de calificación del hecho punible consumado a tentado, y como esta situación afectaría el derecho a la defensa del acusado, puesto que señala la defensa, que en ningún momento, durante el desarrollo del juicio oral y público, fue advertida esta posibilidad.- 18. Esta falta de contestación en que incurrió el Tribunal de Apelaciones, constituye un vicio insanable de la sentencia, que se halla expresamente previsto en el art. 403 numeral 4) del C.P.P., por carecer de manera absoluta de argumentación respecto al objeto del recurso, que precisamente es el agravio invocado, el cual fue correctamente planteado y no fue atendido en ningún punto de la sentencia.- 19. Los agravios constituyen el objeto y límite del estudio de los recursos, es decir, es sobre la queja concreta y puntual señalada por el recurrente que el órgano jurisdiccional debe expedirse dando una respuesta al reclamo, la omisión de esta, constituye una falta de fundamentación manifiesta, vulnerando lo preceptuado en el art. 256 de la Constitución y el art. 125 del Código Procesal Penal.- 20. Por lo tanto, al hallarse expresamente prevista esta circunstancia como vicio de la sentencia que habilita la apelación y la casación, corresponde la nulidad la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones.- 21. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art. 474 del Código Procesal Penal, por decisión directa, corresponde pasar a analizar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
22. Los hechos fijados por el Tribunal de Mérito en la Sentencia Definitiva son los siguientes: "Durante los años 2018 hasta finales de octubre del 2019, el señor J.B.R.R., vecino de la niña E. E. A. G., en el interior de su domicilio, donde la niña quedaba bajo el cuidado de la esposa del acusado, éste procedió a tocarla en sus partes íntimas específicamente en la vagina teniendo la menor 8 años de edad al momento de la denuncia, a quien le introdujo su dedo e intentó introducir además su órgano sexual, produciéndole desfloración del himen, con fisura diminuta en hora 9".- 23. Respecto a la calificación jurídica, corresponde advertir que el Ministerio Público en su requerimiento de acusación, calificó la conducta del acusado J.B.R.R. dentro de lo previsto en el art. 135a inc. 1° y 2º numeral 2) e inciso 4°, concordante con el art. 29 del Código Penal, hecho punible de Abuso sexual en niños en calidad de autor, asimismo el auto de apertura a juicio oral y público, califica la conducta del citado acusado dentro de las mismas disposiciones citadas precedentemente.- 24. En este contexto, y teniendo en cuenta la calificación establecida en la acusación del Ministerio Público y la consignada en el auto de apertura a juicio oral y público, el acusado J.B.R.R., fue juzgado y se defendió en todo momento de las acusaciones por su participación como supuesto autor del hecho punible de Abuso sexual en niños consumado, es decir, con realización del coito, pero en la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, se le condenó a la pena privativa de libertad de veintiún años, calificándose la conducta dentro de las disposiciones previstas en el art. 135ª inciso 1º y 2º numeral 2) e inciso 4°, concordante con los arts. 26 y 27 incisos 1° y 2° del Código Penal, es decir, fue condenado por Abuso sexual en niños en grado de tentativa y en calidad de autor.- Para conocer la MANATO documento, verifique aquí.
25. Ahora bien, la posibilidad de cambio de calificación no fue advertida en ningún momento por el Tribunal de Sentencia, razón por la cual el acusado no tuvo oportunidad suficiente durante el juicio de preparar su defensa jurídica, con respecto a su posible participación en el hecho de Abuso sexual en niños en grado de tentativa y en calidad de autor, con lo cual, el derecho fundamental vulnerado en este caso, es el derecho a ser oído, que tiene rango constitucional.- 26. Si bien en este caso el procesado fue condenado y acusado siempre por el hecho punible de Abuso sexual en niños, el tribunal de sentencia estableció que el acusado incurrió en una conducta (Abuso sexual en niños en grado de tentativa) totalmente distinta a la contemplada en la acusación y en el auto de apertura (Abuso sexual en niños consumado), que responde a una estructura para la subsunción distinta, pues el punto de partida del análisis del hecho punible doloso consumado, arranca con los presupuestos del tipo objetivo (objeto material, resultado, nexo causal, modalidad), y luego con la tipicidad subjetiva, (dolo de hecho), en contrapartida, la estructura de análisis de los hechos punible tentados parte de la verificación del tipo subjetivo, teniendo en cuenta cuál fue el hecho representado por el autor, y luego el objetivo hasta donde llegó la ejecución de la decisión respecto a esos hechos que se representó dolosamente, lo que tendría la consecuencia de marco penal atenuado en caso de tentativa inacabada.- 27. Además de lo mencionado, el Tribunal de Sentencia al verificar la posibilidad de que el hecho pueda ser calificado como tentado, debió hacer la advertencia específica y aclarar si se trataba de la posibilidad de una tentativa acabada o inacabada, para que el acusado pudiera preparar su defensa en ese sentido, pues la consecuencia de una u otra son distintas y tienen implicancia en el marco penal, pues al establecerse una tentativa acabada, el marco penal es igual al Para conocer la MANATO documento, verifique aquí.
del hecho punible consumado. Ahora bien, en caso de advertirse la posibilidad de una tentativa inacabada, el marco penal se atenúa de manera obligatoria, esto en virtud de lo previsto en el art. 27 inciso 3° , concordante con el art. 67 del Código Penal. Por consiguiente, la advertencia respecto a la posibilidad de un cambio en la calificación del hecho debe ser precisa, y al tratarse de una tentativa, se debe especificar si es acabada o inacabada, para que se pueda preparar una defensa eficaz en virtud de esa posible calificación, tal como lo establece de manera expresa el art. 400 del Código Procesal Penal.- 28. Por otro lado, cuando se habla de una tentativa, existe la posibilidad de una eximición de pena en caso de desistimiento y arrepentimiento, según lo previsto en el art. 28 del Código Penal, situación que debe ser analizada indefectiblemente cuando existe la probabilidad de la realización de una tentativa. Ahora bien, si no se advirtió el cambio de calificación por un hecho punible tentado, se le privó también al acusado de que pueda preparar su defensa respecto a la eximición de pena, en caso de darse los presupuesto que exige la norma penal citada.- 29. Por lo tanto, la falta de advertencia respecto a la posibilidad de una calificación jurídica distinta, además de vulnerar un derecho fundamental de rango constitucional como el derecho a ser oído, viola el derecho a la defensa, pues se impide de esta forma que el acusado conozca la posibilidad de una calificación distinta a los hechos, que presupone un cambio en la estructura jurídica del hecho punible (de consumado a tentado), y consecuencias jurídicas distintas (punibilidad atenuada en caso de tentativa inacabada y eximición de pena en caso de desistimiento y arrepentimiento), que a su vez implica la variación de los presupuestos...!II... 5 Art. 27. Punibilidad de la tentativa. Cuando el autor todavía no haya realizado todos los actos qu e, según su representación del hecho, sean necesarios para lograr su consumación, la pena será atenuada con arre glo al Art. 67. Para conocer la MANATO documento, verifique aquí.
...Ill..fácticos y jurídicos, y sobre estas cuestiones puntuales es sobre lo que el acusado debe defenderse, y al no serle advertida esa posibilidad, se le privó del derecho a la defensa.- 30. En consecuencia, lo señalado, vulnera claramente el derecho a la defensa previsto en el art. 16 de la Constitución y que concuerda con el art. 6 del Código Procesal Penal, asimismo, el art. 400 del Código Procesal Penal, también fue inobservado, pues obliga al Tribunal de Sentencia advertir al acusado del cambio de calificación para que pueda ser oído y prepare su defensa en ese sentido.- 31. En conclusión, la Sentencia Definitiva Número XXX de fecha XX XXXXX del 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia, viola los arts. 6, 12, 166 y 400 del Código Procesal Penal., así como el art. 16 de la Constitución, correspondiendo de esta manera su casación, al haberse constatado el vicio procesal, por aplicación del art. 473 del Código Procesal Penal corresponde el REENVÍO de la presente causa para la realización de un nuevo juicio oral y público por un nuevo Tribunal de Sentencia.- 32. Respecto a las costas procesales, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (reenvío a otro Tribunal de Sentencia), de conformidad a lo previsto en el art. 261 segundo párrafo del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó: En cuanto al agravio planteado por la defensa con relación al error cometido por el tribunal de sentencias al no realizar la advertencia establecida en el Art. 400 del CPP., corresponde el estudio del mismo. Para conocer la documento, verifique aquí.
La recurrente menciona que el tribunal de apelaciones no contestó acabadamente el agravio que le fue planteado, el cual consistió en que el ministerio público dentro de la acusación, así como en el juicio oral y público sostuvo que el hecho que atribuía al procesado corresponde al tipificado entro del abuso sexual en niños, incluyendo la consumación del coito, y que el tribunal de sentencias al momento de dictar sentencia lo ha condenado por el mismo tipo penal pero en cuanto al coito determino la tentativa, por lo que la defensa sostiene que esto debió ser advertido por el tribunal de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Art. 400 del CPP. De acuerdo al estudio realizado de la resolución impugnada, se corrobora que el Ad-quem observó y analizó los argumentos esgrimidos por el tribunal de sentencias para determinar si correspondía o no la conclusión arribada con relación a la tentativa del coito, sin embargo no se expidió sobre la falta de advertencia alegada por la defensa, es por ello que corresponde realizar una fundamentación complementaria de dicha resolución pasando a rectificar la misma de acuerdo a lo establecido en el Art. 475 del CPP.- Ante lo expuesto, con relación a las disposiciones impuestas en el Art. 400 del C.P.P., en numerosas resoluciones sostuve que el artículo autoriza al tribunal de sentencia a dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, ya que el tribunal de mérito recién al finalizar el contradictorio, tiene por acreditados los hechos, y de aquí surge la posibilidad de subsumir la conducta dentro de una norma penal. - Ahora bien, el Tribunal si se encuentra imposibilitado de calificar la conducta del procesado en hechos que no han sido debatidos en juicio, es por ello que, si el Tribunal considera cambiar la calificación jurídica, el mismo se encuentra facultado hacerlo siempre y cuando los elementos que subsume la conducta fueron debatidos en juicio. Si tales circunstancias se dieron, esta Judicatura sostiene que../II... Para conocer la documento, verifique aquí.
.../l/..no es necesaria la advertencia del cambio de calificación, ya que el procesado se ha defendido de los hechos que han sido subsumidos, imposibilitando a la defensa sostener una posible indefensión.- En la causa que nos ocupa se ha debatido durante la realización del juicio oral y público si el autor ha realizado o no el coito con la víctima, hecho que para el representante del ministerio público se ha consumado, y para el tribunal, de acuerdo a la confrontación de las pruebas que ha valorado no ha llegado a la certeza del mismo por ello lo determina el grado de tentativa del coito, si bien tanto el ente investigador y el ente juzgador no han llegado a las mismas conclusiones, ante los mismos hechos debatidos, ello no requiere la advertencia dispuesta en el Art. 400 del C.P.P., ya que la circunstancia del coito ha sido debatida dentro del juicio. - Por todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación conforme a los fundamentos expuestos; RECTIFICAR y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N.° XX del XX de XXXX de 20XX, agregando la fundamentación complementaria.- Finalmente, en cuanto las costas, deberán ser impuestas en el orden causado -al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes- acorde al criterio de equidad que impide aplicarla a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado el presente recurso (arts. 261 y 269, CPP). ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó: su adhesión al voto de la Dra. Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Abg. Defensora Pública Lucía Carmen Franco García, por la defensa del acusado J.B.R.R., contra el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha XX de XXXX del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, RECTIFICAR y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3.- IMPONER las costas en el orden causado.- 4.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la MANATAA documento verifique aqui. CA DEL PE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA: BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL BAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTROIA) Asunción, 10 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 55 D.
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