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CORTH SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN JOSE ANTONIO CABALLERO GALEANO EN LOS AUTOS "INC. REG. HON. PROF. EN 1RA INSTANCIA PRESENTADO POR EL ABG. JUAN JOSE CABALLERO B. Y OTROS EN LOS AUTOS: "AGRICOLA NUEVA ESPERANZA S.A. (AGRIPINA) C/ SEVERIANO ZAMPIERI Y MARIA NILDA DE JESUS BOURGOING VDA. DE VICENCINI CODAS S/HEREDEROS DE ALFREDO VICENCINI CODAS SIACCION AUTONOMA DE NULIDAD. EXPTE PPAL N° 37/2016 EXPTE N° 43/2021". AÑO: 2024. N°: 102.- RECIBIDO 10/02-2026 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: diecisiete EN Roque Mbalbe Enla Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve Phcdel mes de febrero días, , del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala soTh"Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y 10 GUSTAVO SANTANDER DANS, , Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN JOSE ANTONIO CABALLERO GALEANO EN LOS AUTOS "INC. REG. HON. PROF. EN 1RA INSTANCIA PRESENTADO POR EL ABG. JUAN JOSE CABALLERO B. Y OTROS EN LOS AUTOS: "AGRICOLA NUEVA ESPERANZA S.A. (AGRIPINA) C/ SEVERIANO ZAMPIERI Y MARIA NILDA DE JESUS BOURGOING VDA. DE VICENCINI CODAS S/HEREDEROS DE ALFREDO VICENCINI CODAS S/ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. EXPTE PPAL N° 37/2016 EXPTE N° 43/2021", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan José Antonio Caballero Galeano, por derecho propio. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: • CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte el Abg. Juan José Antonio Caballero Galeano por derecho propio, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.l N° 457, de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por la Juez de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia de Salto del Guairá, y el A.I. N° 387 de fecha 22 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal Niñez y de la Adolescencia de Salto de Guairá, en los autos ut supra individualizado. A criterio del accionante, la arbitrariedad de las resoluciones impugnadas radica en que el Tribunal ha dictado fallos contradictorios en el mismo juicio creando un caos jurídico, ya que se tendría regulación de honorarios de montos inferiores en Primera instancia y superior en el de Segunda Instancia, cuando que deber ser inversa, en la correcta aplicación de las normas que rigen la materia. Alega al mismo tiempo que son, violatorias e inaplicables, y conculcan los Art. 16 17° inc.) 9, , 47°. °, 132° °, 137° y 256° de la Constitucional Nacional. SustavoZ. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martine:
De la acción de inconstitucionalidad se corrió traslado a la adversa, quien a pesar de haber sido debidamente notificado no ha contestado. Por su parte la Fiscal Adjunta en su dictamen N° 594 de fecha 06 de mayo de 2026 (fs. 61/69). Recomienda hacer lugar parcialmente a presente acción de inconstitucionalidad. - Por las resoluciones impugnadas; A.I. N° 457 de fecha 23 de diciembre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia de Saltos del Guairá resolvió: REGULAR los honorarios profesionales del Abog. JUAN JOSE CABALLERO G., por los trabajos realizados en los autos: "AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA S.A (AGRINESA) C/ SEVERIANO ZAMPIERE Y MARIA NILDA DE JESUS BOURGOING VDA DE VICENCINI S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD EN LOS AUTOS. SEVERINO ZAMPIERI C/ HEREDEROS DE ALFREDO VICENCINI CODAS S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD", en el carácter de Abogado patrocinante y procurador de la parte demandada dejándolo establecido en la suma de Gs. CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CINCUENTA (GS. 44.140.050), más la suma de Guaraníes CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CINCO (Gs. 4.414.005) correspondiente a IVA..., NOTIFICAR por cédula formato papel...". El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de Saltos del Guaira, por A.I. N° 387 de fecha 22 de noviembre de 2023, por unanimidad resolvió; "DESESTIMAR los recursos de apelación y nulidad interpuesto... 2. CONFIRMAR con costas el A.I. N° 457 de fecha 23 de diciembre del 2022, dictado por la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Saltos del Guairá. ANOTAR... Previamente debemos mencionar que el control constitucional tiene su objeto en la posibilidad de asegurar la primacía del orden Constitucional, verificando que las resoluciones judiciales cuenten con fundamentos tanto de carácter legal como de argumentación válida y razonada. Este control abarca a las sentencias que se han dado a llamar arbitrarias. Entendiendo por éstas aquellas carentes de razones jurídicas por haberse omitido el deber legal y constitucional de dictarla con sustento. Es decir, debe quedar claro que la acción de inconstitucionalidad apunta, básicamente a determinar si se han observado o no las garantías del debido proceso legal, representadas por el cumplimiento de las oportunidades de defensa en juicio, de los principios de contradicción, bilateralidad y cumplimiento de las formas y solemnidades prescriptas en la ley procesal. - Es importante dejar expresa constancia de que no pretendo en esta oportunidad ignorar el criterio sustentado invariablemente por esta Sala en el sentido de que la Corte no debe actuar como un órgano de tercera instancia y decidir cuestiones ya resueltas en instancias inferiores. Mas esto, no impide que en el caso de que aquellas decisiones constituyan un desconocimiento de normas o principios de rango constitucional, la Corte intervenga en defensa del principio establecido por el Art. 256 de la Constitución Nacional, según el cual toda resolución judicial debe estar fundada en la Constitución y la Ley. —... Entrando al análisis del caso particular, considero importante señalar que de la lectura de las constancias de autos, se tiene que las cuestiones principales que motivan y fundamentan la presente pretensión de declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones versan sobre la imposibilidad de ejercer la defensa por el actuar arbitrario del a quo y la violación del debido proceso del Tribunal de Alzada, teniendo en cuenta los agravios expresados por el accionante, quien manifestó el perjuicio ocasionado por el cambio de postura asumido por el Tribunal de apelación en cuanto a la aplicación de la base para el justiprecio de honorarios profesionales, creando un caos jurídico. . 2
Abg. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN JOSE ANTONIO CABALLERO GALEANO EN LOS AUTOS "INC. REG. HON. PROF. EN 1RA INSTANCIA PRESENTADO POR EL ABG. JUAN JOSE CABALLERO B. Y OTROS EN LOS AUTOS: :1151,167» "AGRICOLA NUEVA ESPERANZA S.A. (AGRIPINA) C/ SEVERIANO ZAMPIERI Y MARIA NILDA DE JESUS RECIBIDO BOURGOING VDA. DE VICENCINI CODAS S/HEREDEROS DE ALFREDO VICENCINI CODAS 10/02- 2026 SIACCION AUTONOMA DE NULIDAD. EXPTE PPAL N° 37/2016 EXPTE N° 43/2021". AÑO: 2024. N°: 102.- Roque Mbalbé Fizcalizador Pues bien, recapitulando la cuestión traída a estudio, tenemos que el Abg. Juan José ImA Caballero ha solicitado su reaulación de honorarios por las actuaciones realizadas en SO / 10 primera Instancia en los autos caratulados: "AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA S.A (AGRINESA) C/ SEVERIANO ZAMPIERE Y MARIA NILDAD DE JESUS BOURGOING VDA. DE VICENCINI S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD EN LOS AUTOS: SEVERINO ZAMPIERI C/ HEREDEROS DE ALFREDO VICENCINI CODAS S/ ACCION DE AUTONOMA DE NULIDAD". Por A.I. N° 457 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Salto del Guairá resolvió regular los honorarios profesiones del peticionante en 300 jornales diarios arrojando la suma de (Gs. 44.140,050) más IVA. En lo sustancial, el Juzgado argumentó: "...en el caso que nos ocupa, se encuentra dentro de este criterio, pues surge de las constancias de autos, que no existió una discusión patrimonial, sino más bien lo que se ha perseguido ha sido la nulidad de un fallo de un juicio anterior, por lo cual no hay una justipreciación que realizar basándose en la cuantificación de un bien por lo que es fundamental la aplicación del Art. 4 del mismo cuerpo legal que determina que cuando los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias, de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponde a actividades diversas no especificadas en la capital...". - Por A.I. N° 387 de fecha 22 de noviembre de 2023 el Tribunal de alzada confirmó la resolución en los siguientes términos: "... En cuanto al estudio del Recurso de Apelación presentado concluimos, que, si bien el recurrente alega que la justipreciación de sus honorarios debe realizarse teniendo en cuenta la tasación realizada por el perito Ayala, aplicando lo establecido en el At. 33 de la Ley 1.376/88, la resolución es correcta, aun existiendo una pericia obrante en autos, la misma no justifica que deba ser tomada como elemento útil para la valoración de los honorarios profesionales del solicitante hoy recurrente. El juicio objeto de regulación de honorarios es una Acción autónoma de Nulidad... La Ley N° 4419/11 que modifica el Artículo 409 del C.P.6., es claro al mencionar que los juicios de acción de nulidad son acciones judiciales presentadas contra "resoluciones judiciales que no hacen cosa juzgada a terceros» estableciendo que lo atacado en este acto es una resolución, es un juicio sin discusión patrimonial, no existe un este tipo de juicios un fondo pecuniario...". Concluye rechazando el recurso de Apelación Nulidad y confirmando la resolución recurrida. De las instrumentales agregadas a autos tenemos la resolución dictada por el mismo Tribunal de Apelación - A.l. N° 430 de fecha 20 de diciembre de 2022 - del cual se desprende que como fundamento principal los magistrados sostuvieron: "..como antecedente de los hechos históricos de la causa se tiene que fue promovida la ACCION AUTÓNOMA DE NULIDAD en los autos: SEVERIANO ZAMPIERI C/ HEREDEROS DE ALFREDO VICENCINI CODAS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD", en el que se resolvió la Nulidad de la S.D. N° 400 de fecha 30 de junio de 1983, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, y por consiguiente se procedio a la cancelación de la inscripción de dicha resolución en la Dirección General de los Públicos, a travésde la S.D.N° 138 de fecha 31 de octubre de 2012. Luego se tiene que fue promovida una nueva ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD contra la S.D. N° 138 de fecha 31/de 3 C. Pavón Martínel Secretaris Gustavo E. Santander Dans Ministro :* Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
octubre de 2012 en los autos caratulados AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA.... en el cual no ha prosperado la acción ante las excepciones opuestas por la parte demandada. Todo lo explicado demuestra que la base de la regulación debe ceñirse en virtud del valor inmueble en juicio que se pretendió anular...". - Comparando ambos fallos resulta evidente que el Tribunal de Apelación como órgano revisor de la Sentencia dictada en Primera Instancia ya había regulado los honorarios en esa instancia, sentado una postura respecto al monto de la base regulatoria que debía tenerse en cuenta, sin embargo, al confirmar la resolución de regulación de honorario dictada en Primera Instancia lo hace en un sentido totalmente distinto al sostenido en el fallo dictado en dicha instancia. Es decir, el propio Tribunal incurre en una suerte de incoherencia y contradicción en relación al razonamiento realizado sobre una misma cuestión - base regulatoria. - El hecho que el órgano revisor haya adoptado una tesis totalmente contradictoria sobre un mismo tema, constituye una actitud que merece ser descalificada por arbitrariedad por la afrenta que supone a las garantías del debido proceso, así como al principio de seguridad y certeza jurídica, ignorados por el A quem. Al respecto esta Sala ha sustentado cuanto sigue: "...En definitiva, el Tribunal de alzada en su calidad de órgano revisor mal podría entrar a considerar nuevamente respecto a una cuestión sobre la cual ya había sentado postura, pasada en autoridad de cosa juzgada y fallar en un sentido totalmente distinto. El hecho de que el órgano revisor haya adoptado una tesis totalmente contradictoria sobre una cuestión que ya ha quedado firme dicha resolución merece ser descalificada como acto judicial válido, por la notoria contradicción que supone al principio de seguridad y certeza jurídica, y que lo llevó emitir un fallo arbitrario" (Ac. y Sent. N° 517 de fecha 12 de junio de 2018). . La Doctrina de la arbitrariedad encuentra su finalidad en la protección de los justiciables ante decisiones que no tengan otro fundamento que la voluntad de sus firmantes, concentrado su sustento en la gravedad de la lesión que procede al fin pretendido por los órganos jurisdiccionales el hecho que de una resolución judicial no constituya una decisión razonada, entendiese que tal a la que es dictada con respecto a los hechos y el derecho debatidos en la causa. - Sobre el punto Víctor de Santos señala, la arbitrariedad "procede en los supuestos en que resulta manifiesto el apartamiento de la solución legal prevista para el caso o cual el fallo está desprovisto por completo de fundamentación". Asimismo, señala que nos hallamos frente a una arbitrariedad cuando el juzgador: ''..sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a ambas de las partes o bien a ambas". De Santos Víctor, "Tratado de los Recursos", tomo II, p.439). A su vez la jurisprudencia de esta Excma. Corte Suprema de Justicia ha dicho: "... Según la doctrina y fallos constantes de esta Corte, una resolución es arbitraria cuando es evidentemente insostenible irregular, desprovista de todo fundamento y con desconocimiento deliberado y flagrante de la ley..." (Voto del Dr. Luis Lezcano Claude S.D. N° N° 537/01). Por ende, a mi parecer la arbitrariedad del fallo impugnado se halla sustentada en que el mismo carece del presupuesto fundamental, que consiste en la obligación impuesta a todo Magistrado en cuanto a su deber de expresar claramente los motivos o razones de porque ha optado por apartarse de una opinión ya expresa con anterioridad, teniendo en cuenta que en un sistema jurisdicción democrático la motivación adecuada de los fallo es la mayor garantía a la administración de justicia conforme a los principio de defensa en juicio y el debido proceso postulados estos del estado de derecho. - 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN JOSE ANTONIO CABALLERO GALEANO EN LOS AUTOS "INC. REG. HON. PROF. EN 1RA INSTANCIA PRESENTADO POR EL ABG. JUAN JOSE CABALLERO B. Y OTROS EN LOS AUTOS: "AGRICOLA NUEVA ESPERANZA S.A. (AGRIPINA) C/ SEVERIANO ZAMPIERI Y MARIA NILDA DE JESUS BOURGOING VDA. DE VICENCINI CODAS RECIBIDO S/HEREDEROS DE ALFREDO VICENCINI CODAS 19. SIACCION AUTONOMA DE NULIDAD. EXPTE PPAL 10/02-2026 N° 37/2016 EXPTE N° 43/2021". ANO: 2024. N°: 102.- Roque Mba En cuanto a los cuestionamientos atinentes a la inconstitucionalidad del fallo de primera instancia, no corresponde el estudio de la misma en esta instancia ya que la misma deberá ser analizada nuevamente por el Tribunal de Apelaciones que sigue en orden turno, Edo que impide un pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala. Con relación a las costas, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 192 del mismo cuerpo legal, corresponde imponer las mismas a la parte accionada. Por tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por Juan José Antonio Caballero Galeano en el sentido de declarar la nulidad únicamente respecto al A.I. N° 387 de fecha 22 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, penal, Niñez y Adolescencia del Salto del Guairá de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, todo de conformidad al art. 560 del Código Procesal Civil. Costas a la perdidosa. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Adhiero al voto del Ministro César Diésel Junghanns y agrego cuanto sigue: 1.- Entrando al análisis de la cuestión de fondo, respecto a los antecedentes de la presente acción, que desde luego ya fueron objeto de un suficiente y acabado relato por parte del distinguido colega que me antecede, me remito-in extenso- a dicha exposición. - 2.- La accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los arts. 16, 17 inc. 9), 47 inc. 1) y 2), 132, 137 y 260 de la CN. - 3.- Del análisis de los agravios del accionante, en lo medular reside en que, a su criterio, los fallos atacados son arbitrarios por violar sus derechos a la defensa en juicio, al negarle el derecho que legítimamente le corresponde de percibir honorarios, soslayando con ello lo dispuesto en los artículos 26 inc. c) y 32 de la ley N° 1376/88. Sostiene que el Juzgado no respetó los mínimos principios del debido proceso contrariando la resolución dictada por el Tribunal que, por A.I. N° 430 (fs. 171/173 de las compulsas del Expte. N° 220/2020) que reguló sus honorarios tomando como base la tasación pericial realizada por el perito designado por dicho Tribunal. Alega que el A-quem ha incurrido en contradicción al dictar dos resoluciones contrarias, teniendo en cuenta que ha confirmado la regulación de primera instancia que justipreció en jornales diarios, mientras que el mismo Tribunal, con anterioridad ya había regulado sus honorarios con base a la tasación pericial en el mismo juicio. 4.- Conforme al proveído de fecha 28 de octubre de 2024 (fs. 51) se dio por decaído el derecho que ha dejado de ejercer la parte demandada la empresa AGRICOLA NUEVA ESPERANZA S.A.(AGRINESA), por no haber contestado el traslado de la presente acción de inconstitucionalidad dentro del plazo establecido en la norma. - Gustavo E. Santander Dans 5 Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro • ulio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
5.- El Fiscal Adjunto, Abg. Augusto Salas Coronel, encargado de la contestación de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, conforme Dictamen N° 594 de fecha 06 de mayo de 2025 (fs. 61/69), se pronuncia en sentido favorable a la pretensión de la parte actora respecto a la declaración de inconstitucionalidad del A.I. N° 387/2023. Allí se destaca que la contradicción entre ambos pronunciamientos del Tribunal genera una ruptura del principio de coherencia interna, indispensable para la seguridad jurídica. Esa falencia se agrava ante la ausencia de una motivación idónea que explique la variación del método empleado para regular honorarios en una misma causa. 6.- La parte demandada, AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA S.A. (AGRINESA), no contestó el traslado de la acción dentro del plazo legal, de modo que opera la preclusión declarada en el proveído de fecha 28 de octubre de 2024 (fs. 51). . 7.- La falta de oposición no determina, por sí sola, la procedencia de la pretensión constitucional; sin embargo, refuerza la necesidad de examinar con mayor detenimiento el contenido de los actos cuestionados. -..- 8.- El control de constitucionalidad exige verificar si el acto impugnado se aparta de forma manifiesta de los mandatos superiores que rigen el debido proceso, la motivación suficiente y la estabilidad de los criterios judiciales. En este caso, el Tribunal de Apelación emitió dos decisiones contradictorias sobre un mismo punto, sin ofrecer argumentos que expliquen el cambio de orientación. Esa conducta desconoce el deber de fundamentar las resoluciones y afecta la confianza legitima de las partes, que deben poder prever el sentido de las decisiones basadas en antecedentes dentro del mismo expediente. - 9.- La contradicción mencionada configura un desvío incompatible con los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, que protegen el derecho a una resolución fundada y al debido proceso. También se produce un impacto negativo en la seguridad jurídica tutelada por el artículo 47 ya que la previsibilidad de los fallos constituye un elemento esencial para el ordenamiento jurídico. 10.- En efecto, se han constatado dos causales clásicas de arbitrariedad que, de manera concurrente, configuran una violación del debido proceso y del principio de seguridad jurídica. La primera radica en la arbitrariedad por autocontradicción lógica y externa, puesto que el fallo impugnado incurre en una manifiesta contradicción al resolver de manera opuesta a las anteriores decisiones de regulación dictadas en la misma causa. La segunda se configura como arbitrariedad por conculcación de las constancias de autos, dado que la decisión desconoce y se aparta injustificadamente de la avaluación pericial previamente practicada, la que fue expresamente utilizada y validada para la regulación de otros honorarios profesionales dentro del mismo expediente. 11.- Por otra parte, la gravedad de la omisión se acentúa considerando que esta tasación pericial no solo forma parte de las constancias, sino que fue expresamente confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante el Auto Interlocutorio N° 630 del 29 de julio de 2022. De este modo, los juzgadores de la instancia inferior desconocieron el alcance y contenido de una decisión dictada en la misma causa por la máxima instancia judicial de la República, lo que agrava la arbitrariedad y configura un quebrantamiento de la doctrina de la jerarquía normativa y el principio de cosa juzgada. 12.- En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción promovida, declarando la inconstitucionalidad y la nulidad del mencionado auto interlocutorio. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. — 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN JOSE ANTONIO CABALLERO GALEANO EN LOS AUTOS "INC. REG. HON. PROF. EN 1RA INSTANCIA PRESENTADO POR EL ABG. JUAN JOSE CABALLERO B. Y OTROS EN LOS AUTOS: "AGRICOLA NUEVA ESPERANZA S.A. (AGRIPINA) C/ SEVERIANO ZAMPIERI Y MARIA NILDA DE JESUS BOURGOING S/HEREDEROS DE ALFREDO VICENCINI CODAS SIACCION AUTONOMA DE NULIDAD. EXPTE PPAL N° 37/2016 EXPTE N° 43/2021". AÑO: 2024. N°: 102.- 60 RECIBIDO 10 /02-2026 Roque Mbaibé Fizcalizador Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante certifico, quedando Acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - de que Ante mi Gustavo E. Santander Dans ulio avon Martinez Ministro SeCre SENTENCIA NÚMERO: 17 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ir. Vicsor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 09 de Febrero de 202G.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. JUAN JOSÉ ANTONIO CABALLERO GALEANO, por derecho propio y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 387 de fecha 22 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia del Salto del Guairá de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, conforme a lo expuesto en el Considerando de la presente Resolución. ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al Art. 560 del C. P. C. IMPONER costas a la perdidosa, conforme al Art. 192 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E/Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ffa; SECRETARIA JUDICIAL! EMP RTE CO SU! 7
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