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CASACION: ADOLFO BENIGNO MENDOZA ORTEGA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS S N° 5298/2021 AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la querella adhesiva Abg. Víctor Hugo González Arza, en nombre y representación de Carlos Alfonso Hayler Glockler y David Higuera Burgos, contra el A.I. N° 290 de fecha 22 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: El Abg. Abg. Víctor Hugo González Arza en representación de Carlos Alfonso Hayler Glockler y David Higuera Burgos, interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 290 de fecha 22 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad del recurso, así se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son ara conocer l alidez de cumen
tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación realizada, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el representante de la querella adhesiva Abg. Victor Hugo Gonzalez Arza en nombre de Carlos Alberto Hayler Glockler y David Higuera Burgos, contra el Auto interlocutorio N° 290, de fecha 22 de agosto de 2025, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, que dispuso: "...2) CONFIRMAR en todas sus partes el A.I. N.° 439 del 29 de mayo del 2025 por los fundamentos expuestos en la presente resolución...". La sentencia confirmada resolvió: "...1) NO HACER LUGAR A LA IMPUGNACION DEL DICTAMEN FISCAL N° 49 deducido por el representante de la querella adhesiva, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) CALIFICAR la conducta de CRISTHIAN ANICETO ORTIZ BALBUENA, con cédula de identidad N°: 3.026.535, de nacionalidad paraguaya, de estado civil soltero, de profesión contador, de 40 años de edad, nacido en fecha 24 de septiembre de 1982, hijo de María Roque Balbuena y Cristóbal Ortiz, domiciliado en José Asunción Flores N° 4128 casi Choferes del Chaco de la ciudad de Asunción, con teléfono N°:0972623261, dentro de las disposiciones establecidas en el hecho punible de PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS, previsto y penado en el Art. 246 del C.P, en calidad de coautor conforme el Artículo 29 inc. 2° del Código Penal.-3) HACER LUGAR a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO solicitado por el Agente Fiscal Adjunto AUGUSTO SALAS y ratificado en audiencia por el agente fiscal FRANCISCO TORRES a favor de CRISTHIAN ANICETO ORTÍZ BALBUENA, con cédula de identidad N°: 3.026.535y, en consecuencia;4) IMPONER las siguientes reglas de conductas a CRISTHIAN ANICETO ORTIZ BALBUENA, con cédula de identidad N°: 3.026.535, por el plazo de DOS AÑOS, las cuales son: 1) Residir en el domicilio denunciado en autos, debiendo comunicar cualquier cambio del domicilio al Juzgado de Ejecución Competente 2) La obligación de comparecer en forma trimestral al Juzgado de Ejecución correspondiente a los efectos de firmar el libro de comparecencias, del 1 al 10 del mes correspondiente 3) Prohibición de salir del país sin la autorización del juzgado de ejecución; 4) La donación de la suma de 1.000.000 GS (un millón de guaraníes) a ser destinado en forma mensual y consecutiva por el plazo de 24 meses al Hogar de Ancianos Santo Domingo Ubicado en Santísimo Sacramento 2279-Asuncion Barrio Trinidad con número de teléfono 021 290-144, debiendo adjuntar la constancia de donación al momento de la firma ante el Juzgado de Ejecución.- 5) IMPONER COSTAS al encausado CRISTHIAN ANICETO ORTIZ BALBUENA.- 6)LIBRAR oficios a los efectos correspondientes 7)REMITIR estos autos al Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Juzgado de Ejecución, sirviendo la presente Resolución, de suficiente y atento oficio. 8) ORDENAR el registro correspondiente en la Sección de Antecedentes Penales..." (sic).- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Es menester analizar la satisfacción de la exigencia legal con relación a la impugnabiliad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal. Cabe traer a colación lo prescripto en el art. 449 del mismo plexo normativo, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado... " (Las negritas son mías). En ese sentido, de las constancias de autos se observa que el recurso de casación, únicamente ha sido recurrido por el representante de la querella adhesiva. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación de la víctima y del Querellante Adhesivo para plantear recursos en esta fase del proceso, en caso de que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, siempre que no se trate de los casos expresamente previstos en el Art. 68 núm. 5 del CPP1 respecto a los derechos de la víctima, por los siguientes motivos: El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que la víctima y el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal. Que, en este caso al no tratarse de un caso de desestimación o de sobreseimiento definitivo, y no habiendo el Ministerio Público planteado recurso alguno, la acción pública 1 Art. 68 CPP: Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a: ...5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante...". . Para conocer la validez del documento erifique aquí
ha quedado agotada, excluyendo la potestad de la víctima de formular agravios por la vía del recurso extraordinario de casación. Ante la ausencia del cumplimiento de uno sólo de los requerimientos exigidos por la ley se torna innecesario e inoficioso proseguir con el análisis de los demás requisitos, puesto que, ante la ausencia de uno sólo de ellos, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en atención a la ausencia de la exigencia con respecto a la impugnabilidad subjetiva. Es mi Opinión. VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. 1. Comparto el voto de INADMISIBILIDAD del Ministro Luis María Benítez Riera por los siguientes fundamentos.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales referentes al plazo, previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2 3. La resolución objeto de la presente casación fue dictada el 22 de Agosto de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 8 de Setiembre de del mismo año, es decir al décimo día, considerando el Feriado Nacional del 5 de Setiembre del corriente año.- 4. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el recurrente, Abg. Víctor Hugo González Arza, es el representante de la querella adhesiva en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en los Arts. 69 y 449 ambos del CPP. - 5. En cuanto al objeto del recurso de casación, se advierte que el recurrente lo dirige contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia. Sin embargo, no cumple la segunda condición establecida en el Art. 477 del CPP3 , que requiere que dicho interlocutorio ponga fin al proceso.- 2 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 3 Art. 477 CPP. OBJETO. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. En el presente caso, el Tribunal de Apelaciones resolvió CONFIRMAR la resolución del Juzgado Penal de Garantías que a su vez hizo lugar a la Suspensión Condicional del Procedimiento a favor del Sr. Cristhian Ortiz Balbuena, tal decisión no pone fin al proceso. - 7. Las resoluciones que ponen fin al procedimiento deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, como el sobreseimiento definitivo. En ese contexto, el objeto de casación no se adecua a los presupuestos del Art. 477. ES MI VOTO VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso deducido, aunque los fundamentos de mi decisión son los siguientes: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad.- En el presente caso, se advierte que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento en razón de que en razón de que la confirmación de una resolución del Juzgado Penal de Garantías, que hizo lugar a la Suspensión Condicional del Procedimiento a favor del Sr. Cristhian Ortiz Balbuena, permite la prosecución de la causa. Entonces, no queda otra alternativa más que declarar la inadmisibilidad del recurso, ergo el análisis de los demás requisitos formales deviene inoficioso.- En definitiva, corresponde declarar inadmisible el recurso formulado por la representante de la querella adhesiva, por ser notoriamente improcedente. Es mi voto. POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL. RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la querella adhesiva Abg. Víctor Hugo González Arza, en nombre y representación de Carlos Alfonso Hayler Glockler y David Higuera Burgos, contra el A.I. N° 290 de fecha 22 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar, notificar.- ara conocer alidez de vertique aqui. CADEL EA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción. 9 de febrero de 2026 con Nro. A.I.: 33 D.
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