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EXPEDIENTE JUDICIAL: "VENANCIO CENTURION MONGES S/FEMINICIDIO EN SAN PEDRO DEL YCUAMANDYYU N° 618/2022".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "VENANCIO CENTURION MONGES S/FEMINICIDIO EN SAN PEDRO DEL YCUAMANDYYU N° 618/2022", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo у Sentencia N° 32, de fecha 30 de julio de 2025, del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 30 de julio de 2025, el Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, confirmó la S.D. N° 48, de fecha 02 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. VENANCIO CENTURION MONGES a la pena privativa de libertad de TREINTA (30) años, por la comisión del hecho punible de FEMINICIDIO. Además, se dispuso la aplicación de medidas de seguridad al procesado de CUATRO (4) años de conformidad a lo dispuesto en el Art. 75, inc. 1° , numeral 3, e incisos 2° y 3° del CP.- Los Abgs. Víctor Manuel Escobar y Milciades Coronel Villalba, en representación del procesado Venancio Centurión Monges, interponen Recurso Extraordinario de Casación en contra del fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "VENANCIO CENTURION MONGES S/FEMINICIDIO EN SAN PEDRO DEL YCUAMANDYYU N° 618/2022".- 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado Venancio Centurión Monges, en fecha 30 de julio de 2025, y el recurso fue interpuesto el 11 de agosto del mismo año, dentro del octavo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Abgs. Víctor Manuel Escobar y Milciades Coronel Villalba, son los defensores técnicos del procesado en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
6. Los recurrentes en su escrito de casación, invocan los motivos descriptos en el Art. 478, incisos 1° y 3° del CPP.- 7. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. - 8. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que los recurrentes se limitaron a citar los Arts. 12, numeral 1° y 12, 17, numerales 1°, 5° y 8° de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de las referidas normas constitucionales, y tampoco explicaron cómo se produjo la errónea aplicación de dichos preceptos legales. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. - 9. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, los recurrentes se limitaron a transcribir gran parte de los fundamentos del Tribunal de Apelaciones, para luego señalar que "el Tribunal de Alzada en mayoría no estudió las cuestiones que se plantearon en la apelación" ", sin embargo, en ningún momento los impugnantes detallaron cuáles fueron las cuestiones que plantearon en su apelación especial, y por qué fue incorrecta la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia al dictar su fallo, y tampoco explicar el vicio o error concreto en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo de primera instancia. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "VENANCIO CENTURION MONGES S/FEMINICIDIO EN SAN PEDRO DEL YCUAMANDYYU N° 618/2022".— 10.Así también, los casacionistas mencionaron que "el Tribunal de Apelación dictó una resolución sin haber valorado las pruebas que fueron producidas y practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público que fueron numerosas apartándose de esta manera de las reglas de la sana crítica". Este planteamiento es incorrecto, porque lo que debieron reclamar los recurrentes fue la incorrecta valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia, y detallar de manera precisa a cuáles pruebas se referían, y a su vez explicar qué elemento de la sana crítica (la lógica, la experiencia y la ciencia) fue valorado de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia, sin embargo no lo hicieron, lo que demuestra sólo la disconformidad de los impugnantes con relación a la forma de valoración de los medios de pruebas por parte del Tribunal de Mérito y la decisión arribada en la sentencia definitiva. Además, la labor del Tribunal de Apelaciones se limita en controlar que el Tribunal de Sentencia haya valorado correctamente todos los medios de prueba de manera conjunta y armónica conforme lo dispone el Art. 175 del CPP4, y en ese sentido, el órgano revisor no puede valorar las pruebas ya producidas en juicio oral y público, sino solo verificar que la valoración por parte del Tribunal de Sentencia haya sido conforme a derecho y con arreglo a la sana crítica. Por lo tanto, este agravio no ha sido debidamente fundado.- 4 Art. 175 del CPP. Valoración. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El Tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas.- Para conocer la validez del documento. verifique aduil
11.En otro apartado, los casacionistas mencionaron que "tampoco se hallan reunidos elementos o pruebas que demuestran la peligrosidad de su defendido" con relación a las medidas de seguridad aplicadas por el Tribunal de Sentencia.- 12.Este agravio fue planteado de manera incorrecta, debido a que los impugnantes debieron señalar, de manera concreta por qué no se dieron los requisitos legales establecidos por el Art. 75 del CP5 para la aplicación a su defendido de las medidas de seguridad por parte del Tribunal de Sentencia, y no limitarse a señalar que "no existían pruebas para demostrar la peligrosidad de su defendido" ". Además, los recurrentes debieron explicar por qué la conducta de su defendido no reunía los presupuestos legales establecidos en el referido Art. 75 del CP. Así mismo, los casacionistas debieron mencionar de manera concreta cuál fue el vicio o error por parte del Tribunal de Apelaciones al confirmar este punto, y no dirigir su crítica de forma directa a lo expuesto por 5 Artículo 75.- Reclusión en un establecimiento de seguridad 1° Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se ordenará la posterior reclusión del condenado en un establecimiento de seguridad cuando el mismo: 1. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso; 2. haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y 3. atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la víctima graves daños síquicos, físicos o económicos. 2° La medida no excederá de diez años. 3º Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenará la reclusión, independientemente de los presupuestos señalados en el inciso 1°, cuando sea de esperar que el condenado realice otros crímenes iguales o similares. 4º La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en establecimientos especiales bajo vigilancia de la ocupación y de la forma de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecerán ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 39, inciso 2°, y 40, inciso 3°. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "VENANCIO CENTURION MONGES S/FEMINICIDIO EN SAN PEDRO DEL YCUAMANDYYU N° 618/2022".- el Tribunal de Mérito, siendo que el objeto de casación es el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, se denota que este cuestionamiento fue incorrectamente planteado.- 13.Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no han explicado debidamente por qué arriban a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas, ni expusieron un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. - 14. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por los Abogs. Víctor Manuel Escobar y Milciades Coronel Villalba, en representación del procesado Venancio Centurión Monges, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa •juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "VENANCIO CENTURION MONGES S/FEMINICIDIO EN SAN PEDRO DEL YCUAMANDYYU N° 618/2022".- procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- A la primera cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó:- Adhiero mi voto al de la Ministra Carolina Llanes, por los mismos fundamentos, compartiendo la salvedad del artículo 477 del C.P.P. y en el sentido que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación en estudio. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1.DECLARAR INADMISIBILIDAD del Recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogs. Víctor Manuel Escobar y Milciades Coronel Villalba, en representación del procesado Venancio Centurión Monges, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 30 de julio de 2025, el Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2. ANOTAR, registrar y notificar. - verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL P Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROTA) Asunción, 9 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 49 D
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