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"CASACION: BARSILIZA NUÑEZ DE ROMEIRO S/ESTAFA " N° 7999/2022.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Jorge Romero en representación de BARSILIZA NUNEZ DE ROMEIRO, contra el Auto Interlocutorio N° 227 de fecha 18 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná, у; CONSIDERANDO: El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP'. — El recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió: "...1.- DECLARAR su competencia material y territorial para resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. 2.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Romero contra el A.I. N° 874 de fecha 02 de junio de 2025, dictado por la Juez del Juzgado Penal de Garantías N° 8, de esta ciudad, Magistrada Paola Nagele. 3.- CONFIRMAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Romero contra el A.I. N° 874 de fecha 02 de junio de 2025, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines procesales correspondientes. 5. ANOTAR..." (sic). En virtud de la resolución quedo confirmado lo resuelto por el Juez Penal de Garantías N° 8 de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, respecto al sobreseimiento definitivo de BARSILIZA NUÑEZ DE ROMEIRO.- Ahora bien, en lo que respecta a la temporalidad del recurso, vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha 22 de julio de 2025 habiendo sido notificada la resolución recurrida en fecha 18 de julio de 2025, según cédula adjuntada al expediente electrónico, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento verifique aquí.
plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P. en concordancia con el artículo 479 del C.P.P. ya que es un recurso de casación contra un Auto Interlocutorio que CONFIRMA el A.I. N° 874 de fecha 02 de Julio de 2025.- De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invoca el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.- Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos:- Como ya adelantara líneas arriba, el recurrente invoca el motivo establecido en el art. 478 inc. 3º del C.P.P. que establece: "...El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:... 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." en ese sentido, cabe resaltar que lo que determina que una sentencia sea infundada es la falta de respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones sobre los puntos puestos a su consideración. Esto se desprende de la atenta lectura del art. 468 C.P.P. "El recurso de apelación se interpondrá... ...por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..." y en consonancia con esta normativa, el art. 456 del mismo cuerpo legal establece "...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados...".- Las disposiciones arriba transcriptas, interpretadas en conjunto indican que es requisito, al momento de invocar el motivo establecido en el art. 478 inc. 3° del C.P.P., que el recurrente que señala que la resolución recurrida en casación es "infundada" necesariamente debe construir su recurso haciendo referencia a los agravios esgrimidos, en este caso, en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Apelación, pues de otra manera se torna imposible para esta Sala Penal, verificar que efectivamente se trate de una resolución "manifiestamente infundada" ya que lo que haría que se configure este motivo es precisamente la falta de respuesta fundada por parte del Tribunal de Alzada.- En este caso, el recurrente manifiesta que se agravia por: a) Vicio de Incongruencia Omisiva y Falta de Debida Motivación mencionando que al confirmar el sobreseimiento definitivo, lo hicieron exclusivamente bajo la causal prevista en el Artículo 359, inciso 2° del Código Procesal Penal, y no bajo el inciso 1°que fue el solicitado por su parte, sobre el punto, cabe señalar que el recurrente se limita a señalar la supuesta vulneración del art 359 del C.P.P sin especificar cuál es el agravio o el perjuicio que le causa el mismo ; b) La Imputación Fiscal y el Control Judicial, en la cual se limita a decir que no fueron objeto de un pronunciamiento expreso y fundado por parte del a quo como del ad quem lo que impidió conocer las razones por las cuales se desestimó en garantías esa causal específica, lo que a Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
su criterio era la solución jurídica correcta según el mismo. Sobre el punto cabe señalar que no basta mencionar en varias ocasiones que la resolución recurrida es infundada, esto debe ser argumentado y demostrado en el escrito recursivo, lo cual no se da en el presente caso omitiendo realizar el contraste entre los agravios esgrimidos en la apelación, y la contestación del Tribunal de Alzada. El recurrente, en gran parte de su escrito, hace referencia al Auto Interlocutorio dictado por el Juzgado de Garantías que sobresee a su defendida por un numeral distinto al solicitado por su parte, omitiendo expresar los agravios que le causa la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones y/o por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones sobre esos puntos, haría que se configure el motivo establecido en el inc.3°del art. 478 del C.P.P.- Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI OPINIÓN. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por sus mismos fundamentos. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Para conocer la validez de verique aqui.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jorge Romero en representación de BARSILIZA NUNEZ DE ROMEIRO, contra el Auto Interlocutorio N° 227 de fecha 18 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - II-ANOTAR, registrar, notificar. - Para conocer la validez de verlique anto. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de febrero de 2026 con Nro. A.I.: 32 D.
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