Contenido completo: 118126.pdf

CAUSA: FLORENCIO MARTINEZ VAZQUEZ S/VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS" 11507/2023. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera , Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, se trajo a consideración la causa: "FLORENCIO MARTINEZ VAZQUEZ S/VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS" 11507/2023'' ' a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la defensa de Julio Cesar Ortiz contra la senten cia definitiva N° 124 de fecha 30 de octubre del 2024 y el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 4 de junio de 2025, dictado en estos autos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Maria Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si pr ocede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. En relación al recurso de casación (art. 479 y concordantes del Código Procesal Penal) interpuesto c ontra la S.D. N° 124 de fecha 30 de octubre de 2024, voto por la declaración de inadmisibilidad al estar i nfundado el recurso y al haberse interpuesto en su momento recurso de apelación especial lo que lo torna extemporáneo. Ahora bien, en relación a la casación contra el fallo de Cámara de Apelación,, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresam ente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a l os requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal q ue consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad f ormal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la reso lución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho , es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación у cap acidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjet iva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interpo sición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "FLORENCIO MARTINEZ VAZQUEZ S/VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 30 de fecha 4 de junio de 2025, dictado en estos autos, que - en lo medular -resolvió: "DECLARAR la competencia.; DECLARAR ADMISIBLE el recurso...; CONFIRMAR; ANOTAR...". El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, po r lo que Para conoeste fa o ¡O rido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- documente, ot y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de verifiquellen 可; Eii tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación es el abogado defensor, razón
por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad.- Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse a nte la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido . Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurs o debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en s us tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: " El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicaci ón de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En el caso de autos, el defensor mencionado, ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argument ando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en e l estudio del análisis y valoración de las pruebas, entre otros. Solicita finalmente se proceda a hace r lugar a la casación, declarando la nulidad de ambos fallos recurridos. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que correspond a al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concreta mente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casació n Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivo s invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan cons ignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es impos ible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que susten tan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vi cio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa versa más bien so bre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervinientes en la causa sobre lo reclamad o en su momento, siendo prácticamente un calco de su protesta ante el tribunal de apelación sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de de recho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del trib unal de apelación que ha hecho el control de logicidad necesario, según lo determina ley.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la le y exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sent ido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la vi olación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entr ar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmi sible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- —.. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. ara conocer ar alide documento, verifique aquí. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA:
1. Considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra el A yS N° 30 del 04 de junio de 2025, con relación al primer, segundo y tercer agravio y la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra la S.D N° 124 de fecha 30 de octubre de 2024 y contra el AyS N° 30 del 04 de junio de 2025 con relación al cuarto agravio invocado, por los motivos que me permito exponer a continuación.- Recurso de casación planteado contra la S.D N° 124 de fecha 30 de octubre de 2024: 1. En lo que respecta al recurso de casación planteado contra la Sentencia Definitiva de primera ins tancia, cabe mencionar que el mismo deviene INADMISIBLE, ya que el recurrente ha planteado contra la mencionada resolución recurso de apelación especial, habiendo sido la misma confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de junio de 2025, por lo que, el casacionista ha incurrido en un error, considerando que el Art. 479 del CPP dispone claramente que este medio impugnativo puede interponers e directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la Sentencia de primera instancia contiene un vicio que habilita su interposición, obviando el trámite de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, sur ge así que la interposición de un recurso de apelación especial inmediatamente excluye o inhabilita a la interposición de esta figura procesal, en consecuencia corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso de casación directa planteado contra la mencionada sentencia definitiva.- Recurso de casación interpuesto contra el AyS N° 30 de fecha 04 de junio de 2025: 3. Me adhiero al análisis realizado por el colega preopinante en lo que respecta a los requisitos re lativos a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva.- 4. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionado s por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como aut os interlocutorios. 5. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. 6. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisit o de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. 6. En su primer agravio, el recurrente sostiene que reclamó, ante el Tribunal de Apelación, la nulid ad parcial de la acusación ya que no se tomo a su defendido declaración indagatoria con relación al hec ho punible contra la Ley 4036 y, sin embargo, dicho hecho punible fue incluido en la acusación y en el Auto de Elevación a juicio oral y público.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
7. Alega que esta omisión vulnera lo establecido en los Arts. 84 y 86 del Código Procesal Penal por haberse comunicado a su representado de manera detallada los hechos que se le imputan, lo que vulnera el derecho a la defensa y que el Tribunal de Apelaciones, al referirse a este agravio, simplemente concluye que lo expresado no causa un agravio ya que en la calificación final no se incluyó dicho hecho. 8. Este agravio debe ser declarado ADMISIBLE por encontrarse debidamente fundado, al desarrollarlo, el casacionista individualiza el error del Tribunal de Apelaciones, así como el agravio que este error le ocasiona.- 9. Como segundo agravio, invoca una violación al principio de congruencia. Expresa que el Tribunal de Sentencia ha tenido por acredito hechos distintos a los establecidos en la acusación y en el auto de elevación a juicio, estableciendo la manera en que los hechos fueron determinados, tanto en la acusación como en el auto de elevación y finalmente por el Tribunal de Sentencias y detallando la variación que, a su parecer, se dio en estas oportunidades.- 10. Afirma que, ante este agravio, el Tribunal de Apelaciones simplemente contestó que no existió una diferencia sustancial, sin analizar adecuadamente los argumentos expuestos por el apelante. 11. Este agravio debe ser declarado ADMISIBLE por encontrarse debidamente fundado, al desarrollar su agravio, el casacionista individualiza adecuadamente el error o vicio en la resolución del Tribunal de Apelaciones, así como el agravio que este error le ocasiona. 12. Como tercer agravio, invoca una violación a la prohibición al principio de doble sanción por el mismo hecho y sostiene que incluso en el inicio, la defensa ya había advertido que el procesado ya fue juzgado por el mismo hecho y el mismo Tribunal de Sentencias refirió que " estos últimos, fueron objeto de juzgamiento en su oportunidad (2018)", sin embargo, a pesar de haber consignado esto tuvo por probado los hechos, en el juicio oral llevado a cabo en la presenta causa, basándose en circunstancias que ya fueron debatidas en otro juicio. 13. Expresa que, el Tribunal de Apelaciones, en lugar de analizar la actividad juzgadora, se limitó a referirse a la actividad probatoria, sin estudiar lo reclamado. 14. Este agravio debe ser declarado ADMISIBLE por encontrarse debidamente fundado. El casacionista identifica el error en la resolución recurrida así como el agravio que este error le ocasiona.-_. 15. Como cuarto agravio, invoca una violación del principio de la sana crítica. Invoca que sólo se han considerado las pruebas de cargo y no las de descargo y que los testigos de la parte denunciante han declarado basándose en un "libreto preparado" y han incurrido en contradicciones en sus declaraciones. Expresa también que la presidenta del Tribunal, restó importancia a la declaración de los testigos de la defensa e inclusive intimidó a algunos y, al momento de declarar la víctima y sus familiares, sus declaraciones fueron hasta complementadas por la magistrada buscando agravar la situación del procesado.-14. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE por mal fundado. El casacionista omite individualizar cual fue la contradicción en la argumentación del Tribunal de Sentencias o del Tribunal de Apelaciones, limitándose a expresar su disconformidad con la manera en que el Tribunal de Sentencias ha valorado ciertos medios de prueba, por lo tanto no es posible analizar la configuración del agravio invocado. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
16. Por lo expuesto, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación con relación al primer, segundo y tercer agravio expuesto por encontrarse los mismos debidamente fundados y la INADMISIBILIDAD del recurso con relación al cuarto agravio planteado por su deficiente fundamentación. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero al voto del ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 4 de junio de 2025 como también la inadmisibilidad del recurso contra la sentencia N° 124 del 30 de octubre de 2024, dictado en estos autos por los fundamentos precedentemente expuestos.- REMITIR, estos autos al Juzgado competente ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 45 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.