Contenido completo: 118125.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUSTINO DAVID TORALES CACERES S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA EN DR. JUAN E. ESTIGARRIBIA. N° 1545/2022".- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: "JUSTINO DAVID TORALES CACERES S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA EN JUAN E. ESTIGARRIBIA. N° 1545/2022", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Jessica Andrea Enciso Molinas contra el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 16 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? - 2) EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, y, Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto no cumpla los requisitos formales o su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. - Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "JUSTINO DAVID TORALES CACERES S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA EN JUAN E. ESTIGARRIBIA. N° 1545/2022", , es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 16 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que resolvió: "1.- DECLARAR la competencia del Tribunal para resolver el recurso interpuesto.2.- DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial interpuesto. 3.- CONFIRMAR, la Sentencia Definitiva Nro. 59 de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la ciudad de Caaguazú, integrado por los Jueces: ALEJANDRINO RODRIGUEZ, FERNANDO TORRES MARZANO y MARIO ESTIGARRIBIA MONGES, conforme a los fundamentos expuestos en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
exordio de la presente resolución. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - La recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, la cual evidencia el carácter de definitiva del procedimiento, por lo que el fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la Defensora Pública Abg. Jessica Andrea Enciso Molinas, representante del procesado Justino David Torales Cáceres, por lo que puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad.- Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. La recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. - Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que en el escrito la recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. Argumenta que la resolución es manifiestamente infundada. Solicita se haga lugar al recurso y declare la nulidad total del fallo impugnado, así Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
como también la sentencia definitiva y el reenvío a otro tribunal de sentencia.- Debemos recordar que el acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente analizarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta.- Definitivamente, la recurrente ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta, requiere una argumentación adecuada. Recordemos que no basta con la simple mención, sino que es menester la debida argumentación, de lo contrario queda sin fundar aquello que se ha querido alegar, tal como ocurre en la presente causa.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1.- Disiento respetuosamente con el voto del preopinante y considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra el AyS N° 64 del 16 de agosto de 2024 con relación al primer y segundo agravio y la INADMISIBILIDAD del recurso con relación al tercer agravio, por los motivos que me permito exponer a continuación.- 2.- Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencias, por S.D. N° 59 del 17 de mayo de 2024 resolvió condenar al Sr. Justino David Torales Cáceres a la pena privativa de libertad de 10 años.- 3.- El Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, mediante AyS. N° 74 de fecha 16 de agosto de 2024, resolvió confirmar la Sentencia Definitiva apelada. Este último fallo es recurrido por la defensora pública Abg. Jessica Andrea Enciso Molinas, en representación del procesado vía recurso extraordinario de casación.- 4.- En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5.- En ese contexto, se verifica que la recurrente fue notificada del fallo que impugna en fecha 25 de setiembre de 2024, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 09 de octubre de 2024. De esta forma, el recurso ha sido planteado al décimo día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa pública, en representación del procesado, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- 9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 10. En este sentido, la recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: - ' Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el termino de diez dias luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurs o podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
11. Como primer agravio invoca una errónea aplicación de los preceptos legales con relación a la medición de la pena por parte del Tribunal de Sentencia y una fundamentación insuficiente, respecto a este agravio, por parte del Tribunal de Apelación.- 12. Con relación al punto 1 del Art. 65 del CP, - los móviles y fines del autor-, afirma que el Tribunal de Sentencias infirió que el móvil del hecho fueron los celos desmedidos, sin embargo no elabora algún tipo de argumentación al respecto, limitándose a trascribir las circunstancias del hecho y con ello concluir que se encuentra probado el móvil y sostener que esto le era desfavorable, pero sin realizar alguna justificación.- 13. Lo que se refiere al punto 2 - forma de realización del hecho-, sostiene que el Tribunal de Sentencias, erróneamente, tuvo por acreditado que el acusado portaba un cuchillo tipo carnicero para aprovechar que la víctima se encontraba de espaldas para atacarla, sin embargo, esto no encuentra sustento en los elementos probatorios colectados ya que los diagnósticos médicos mencionan heridas en el cráneo frontal, tórax y escápula superior y ninguna herida en la espalda.- 14. De igual manera, expresa, al referirse al punto 5 - relevancia del daño ocasionado-, que el Tribunal de Sentencias manifestó que es valorado en contra del acusado porque la víctima pudo haber perdido la vida a causa de las estocadas, con lo que incurrió en una doble valoración ya que "se limita a reestudiar un elemento constitutivo del tipo".- 15. En cuanto al punto 8 - vida anterior del autor-, afirma la casacionista que el Tribunal de Sentencias incurrió en un error al considerar que existen otros procesos penales por agresión ya que no se ha arrımado al expediente documento alguno que certitique una condena firme, por lo que no se puede hablar de una vida anterior negativa.- 16. Con relación al punto 10 - el Tribunal de Sentencias consideró en contra por existir una "orden de prohibición" 'lo cual, a criterio de la casacionista es incorrecto porque argumentó su decisión "con un extremo totalmente ajeno a la causa en cuestión".- 17. Expresó que todas estas cuestiones derivaron en que a su defendido le sea impuesta una sanción excesiva, y fueron expuestas al Tribunal de Apelaciones, sin que sean analizadas por dicho órgano.- Para conocer la validez de documento verifique aqui
18. Este agravio debe ser declarado ADMISIBLE, por encontrarse debidamente fundado. La casacionista expone cuál es el error en la resolución recurrida y el agravio que el mismo le ocasiona.- 19. Como segundo agravio invoca una falta de determinación del hecho objeto de juicio. Expresa que la determinación de los hechos debe darse en dos momentos, al inicio del debate (de conformidad al Art. 398 inc. 1 del CPP), y cuando el Tribunal de Sentencias tiene por acreditados los hechos (de conformidad al Art. 398 inc. 3 del CPP), lo cual no se ha dado en la presente causa. Sostiene que el Tribunal de Apelaciones no se ha expedido con relación a esto por lo que la resolución resulta infundada.- 20. Este agravio también debe ser declarado ADMISIBLE, ya que la casacionista individualiza el error en la resolución.- 21. Como tercer agravio, sostiene que ha expuesto al Tribunal de Apelaciones que el Tribunal de Sentencias desechó todos los elementos de prueba que la defensa puso a consideración y no fundó por qué otorgó mayor relevancia a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en detrimento de la defensa. Afirma que, ante este agravio, el Tribunal de Apelaciones no ha dado razones de hecho y de derecho, recurriendo a afirmaciones vagas que no contestan los agravios planteados.- 22. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE por infundado. La casacionista se limita a afirmar que el Tribunal de Sentencias no ha valorado los elementos de prueba ofrecidos por la defensa pero sin individualizar a cuales medios de prueba se refiere ni la relevancia que hubiesen tenido los mismos, de haber sido valorados, en los hechos fijados por el Tribunal de Sentencias.- 15. En conclusión, considero que debe declararse la ADMISIBILIDAD del recurso con relación al primer y segundo agravio por encontrarse los mismos debidamente fundados, y la INADMISIBILIDAD del recurso con relación al tercer agravio por infundado. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en el sentido que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, por sus mismos fundamentos y me permito agregar cuanto sigue: Si bien la casacionista menciona y trae a colación los agravios expuestos en su apelación especial, respecto a los mismos se limita a decir Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta a tales agravios, pero no expresa cual debía ser la respuesta, el razonamiento correcto dado por el Tribunal Ad-quem, es decir no realiza una fundamentación correcta respecto al fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo que el recurso se encuentra infundado y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 16 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) REMITIR, estos autos al Juzgado competente.- 3) ANOTAR, registrar, notificar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SER DEL RE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 48 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.