Contenido completo: 118121.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN: M.P. C/ ZAIDA VISITACIÓN FIGUEREDO BENITEZ Y OTRO S/ SUP.H.P. DE PRODUCCIÓN DE DOC. NO AUTÉNTICOS AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Fernando Martín Galeano, en representación de Robin Mia, en contra del Al N.°368 del 28 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de Alto Paraná y; CONSIDERANDO El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!. - El recurrente plantea recurso extraordinario de casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió: "1-DECLARAR su competencia material y territorial para resolver el Recurso de Apelación General. 2-ADMITIR, el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Mirna Beatriz Kuchenmeister Samudio - representante de la querella adhesiva, en contra del A.I.N° 1474 de fecha 2 de setiembre de 2025, dictado por la Juez Penal de Garantías N° 08, Abg. Paola Nagele. 3-REVOCAR por el voto de la mayoría el A.L.N° 1474 de fecha 2 de setiembre de 2025, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4-REMITIR, los autos al Tribunal de origen..." A su vez, el fallo de primera instancia estableció: "...|- DECLARAR OPERADA LA PRESCRIPCIÓN de la sanción penal de los hechos punibles CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL (Producción de Documentos no Auténticos y Producción Mediata de Documentos Públicos de Contenido Falso) ... en consecuencia: 2) DECLARAR, la extinción de la acción penal en la presente causa y consecuente archivo de la presente causa abierta en contra de los ciudadanos ZAIDA VISITACIÓN FIGUEREDO BENITEZ con C.I. N° 619.399 Y ROBIN MIA, con C.I. N° 7.367.682, con la expresa mención de que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y reputación de los que gozan los mismos, de conformidad a los Arts. 25 inc. 10) y 359 inc. 3) del C.P.P., disponiendo además, el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesan en contra de los citados, siempre en el marco de la presente causa, todo acorde a los méritos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 3) IMPONER, las costas procesales en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el art. 261 del C.P.P...." (sic) Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. "Interposición.... en el término de diez días luego de notificada y por escrito funda do, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La resolución objeto de la presente casación, fue notificada al representante de la defensa técnica Abg. Fernando Martín Galeano en fecha 28 de noviembre de 2025, y el recurso fue interpuesto el 10 de diciembre de 2025, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Fernando Martín Galeano, es el representante de la defensa técnica, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. - En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Fernando Martín Galeano, en representación de Robin Mia, en contra del AI N.° 368 del 28 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que el trámite no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella. - 3. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SOR DEL BRE (MINISTRO/A) SORDEL PRES -irmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de febrero de 2026 con Nro. A.l.: 29 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.