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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "OKAMI AUDIO S.A C/ RES. PARTICULAR N° 72700002360 DEL 06/05/2024 Y SU DENEGATORIA TÁCITA, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS". Expte. E. N° 255. Año 2024. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 315 de fecha 25 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y.- CONSIDERANDO Por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) RECHAZAR LA PRUEBA PERICIAL propuesta por Rebeca Ramirez, con Mat. CSJ N° 42.393 y Sonia Delgado con Mat. CSJ N° 19.015 en representación de OKAMI AUDIO S.A 2) IMPONER las costas de conformidad al Art. 193 del CPC. 3) NOTIFICAR electrónicamente de conformidad al art. 102 de la Ley N° 6822/21, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. 4) REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Corte Suprema de Justicia". RECURSO DE NULIDAD: Si bien a fs. 153 consta que la parte actora solo interpuso recurso de apelación en contra del A.I. N° 315 de fecha 25 de abril de 2025 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, el recurso de nulidad se encuentra implícito en el de apelación conforme lo establecido en el Art. 405 del Código Procesal Civil, motivo por el cual esta Sala Penal debe expedirse de oficio en relación a la nulidad o no de la resolución apelada. En tal sentido, no se observan vicios en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar este recurso. RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. La Abogada Rebeca Ramírez, en representación de OKAMI AUDIO S.A. expresa agravios señalando que el a quo no ha considerado que se han cumplido los requisitos del art. 344 del Código Procesal Civil, diciendo que esa representación proporcionó los datos del perito y su especialidad: pericia contable, y proveído el número de matrícula correspondiente. Asimismo, indicó que se ha mencionado el objeto del pedido, señalando que la pericia deberá versar sobre la obtención de rentabilidad y la ecuación contable utilizada por la DNIT. Destaca que la DNIT tomó un margen y realizó una estadística al sector económico de OKAMI AUDIO S.A. y que, sin embargo, dicho margen no es el establecido en los registros contables de la empresa, puesto que la renta neta fiscal del sector comercial fiscalizado, conforme al reporte del Departamento Económico, es del 8% para el ejercicio fiscal 2017; 7,6% para el ejercicio fiscal 2018 y 7,8% para el ejercicio fiscal 2019. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Dice que al índice de rentabilidad se llega a través del coeficiente obtenido de la sumatoria total de utilidades o personas físicas/jurídicas inscriptas en el RUC, dentro de la actividad económica "Comercio al por mayor de otros productos NCP", y que la Administración Tributaria ha actuado sin conocimiento de los artículos mencionados precedentemente, no han verificado la valuación de inventario conforme al art. 9, no han determinado la renta bruta y la renta neta de acuerdo a lo establecido en los arts. 7 y 8. Concluye que, por lo explayado, resulta imprescindible la admisión de la prueba pericial, puesto que es el medio probatorio idóneo, practicado por un experto, con los conocimientos técnicos y profesionales, a fin de dilucidar las cuestiones que traban la litis. La Abg. Daisy Gavilán, Procuradora de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), contestó los agravios de la apelante señalando, en resumen, que el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial no fue firmado por el perito, no consta aceptación ni juramento y, sobre todo, los puntos indicados son genéricos, vagos e insuficientes para su consideración procesal válida. Concluye solicitando la confirmación del A.I. N° 315 de fecha 25 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Protesta costas. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Seguidamente corresponde determinar si se halla ajustada a derecho la resolución apelada, el A.I. N° 315 de fecha 25/04/2025, por el cual el Tribunal de Cuentas Primera Sala rechazo la admisión de la prueba pericial ofrecida por la parte actora. El Tribunal de Cuentas Primera Sala consideró que en el escrito de la actora solicitando la prueba pericial se puede observar la especialización y el Perito que podría realizar el trabajo, pero no así los puntos de la pericia a realizarse y que, por ende, no habiéndose cumplido todos los requisitos estipulados en la Ley debe ser rechazado el pedido de la prueba pericial realizado por la actora. Consta a fs. 131 de autos que la Abogada Rebeca Ramírez ofreció pruebas en los siguientes términos: "PERICIALES. 1) Pericial contable: El pedido obedece a irregularidades alegadas por nuestra parte, con relación a la obtención de la rentabilidad y la ecuación contable llevada a cabo por la Administración. Ofrecemos como perito al Lic. Enrique Daniel Ramírez Martínez con Mat. N° 2.466" El Art. 344 del Código Procesal Civil dispone respecto a la prueba pericial: "Ofrecimiento. Al ofrecer la prueba pericial el interesado deberá: a) indicar la especialización que han de tener los peritos; b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y juramento o promesa de decir verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá también el escrito; y c) proponer los puntos de la pericia" En tal sentido, en el análisis del escrito presentado por la actora puede apreciarse que, si bien se ha indicado la especialización del perito, el mismo no suscribió el escrito, tal como lo requiere la norma. De igual forma, no se han indicado expresamente los puntos de la pericia ofrecida. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "OKAMI AUDIO S.A C/ RES. PARTICULAR N° 72700002360 DEL 06/05/2024 Y SU DENEGATORIA TÁCITA, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS". Expte. E. N° 255. Año 2024. De lo expuesto cabe concluir que efectivamente el pedido de la actora no reúne los requisitos del art. 344 del CPC, por lo que la prueba pericial no es admisible y la decisión del Tribunal de Cuentas Primera Sala se encuentra ajustada a derecho. Por los motivos expuestos corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 315 de fecha 25 de abril de 2025 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 315 de fecha 25 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia CONFIRMAR el pronunciamiento interlocutorio recurrido, de conformidad a los fundamentos y con los alcances expuestos en el Considerando de la presente resolución. 3. COSTAS a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, y notificar. Para conde da vertique aqui (MINISTRO/A) CA DEL RE -irmado digitalmente LOS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL RA Firmado digitalmente po MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de febrero de 2026 con Nro. A.I.: 12 D.
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