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CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: LAURA INÉS GALEANO MAIDANA C/ RES. N° 1543 DEL 01/08/2023 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA A.I. Vistos: estos autos, y; - CONSIDERANDO: Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente análisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Que, por A.I. N° 400 de fecha 24 de junio de 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, concede los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora, contra el A.I. N° 349 de fecha 04 de junio de 2024, dictado por este mismo Tribunal de Cuentas. - Así pues, de conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones: en fecha 18 de diciembre de2024, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Secretaría Judicial IV, dicta providencia de "Autos", posteriormente no se realizan más actuaciones por parte de los litigantes en el presente juicio, según informe de la Actuaria Judicial. - El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, pues ésta ordena: art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", que en su parte pertinente dispone: "..En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", habiéndose presentando su respectivo escrito de expresión de agravios, fuera del plazo legal, e irremediablemente produce la caducidad del recurso interpuesto. - Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes!. - No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. - El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la " CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. - De la breve pero clara relación de actuaciones arriba señaladas, es válido concluir que el avance del presente proceso incumbía a la parte interesada en que se arribe a la fase final o resolución del recurso interpuesto, siendo este impulso imputable a la parte recurrente. - Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio - tomando como punto de partida para el cómputo la providencia de fecha 18 de diciembre de 2024 - se cumplió a la luz de la disposición legal mencionada. - El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLARAR la caducidad de los recursos interpuestos por los representantes de la parte actora, Sra. Laura Inés Galeano Maidana. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - A SU TURNO, EL SR. MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante, en el sentido de declarar operada la caducidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora, Sra. Laura Inés Galeano Maidana por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 349 de fecha 04 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala por los mismos fundamentos, asimismo, me adhiero con respecto a la imposición de costas a la parte recurrente. ES MI VOTO. - Igualmente, su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, de que corresponde DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva, con costas al recurrente (actora), por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - Por tanto, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA CADUCIDAD de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora, Sra. Laura Inés Galeano Maidana, contra el A.I. N° 349 de fecha 04 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. - 2. IMPONER las costas al apelante. - 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. - SER DEL RAE Firmado digitalmente Para conocer la validez de cument rifique agı ICA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de febrero de 2026 con Nro. Al . 14 D.
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