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PODER JUDICIAL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCIÓN S.R.L EN LOS AUTOS CARATULADOS "LUIS ALBERTO OLMEDO Y OTROS C/ PREVENCION S.R.L S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2018 N°: 2662. REGIBIDO LO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doce -5 días del año dos mil Vein fis eis, estando en la Sala de Acuerdos sde la Gorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCIÓN S.R.L EN LOS AUTOS CARATULADOS "LUIS ALBERTO OLMEDO Y OTROS C/ PREVENCION S.R.L S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Oscar Emmanuel Godoy Irala y Juan Manuel Zayas Coronel en representación de la Empresa de Seguridad Privada Prevención S.R.L. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Los Abogados Oscar Emmanuel Godoy Irala y Juan Manuel Layas Coronel, en representación de la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCION S.R.L promueven Acción de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N°2 del 5 de febrero de 2018, su aclaratoria, S.D N°3 del 8 de febrero de 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Segundo Turno de Encarnación, y el Acuerdo y Sentencia N°28 del 27 de septiembre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, alegando la violación de disposiciones constitucionales . Las resoluciones atacadas de inconstitucionales respectivamente resolvieron: Sentencia Definitiva N° 2 del 5 de febrero de 2018: "1.- DESESTIMAR, con costas, el incidente de redargución de falsedad e impugnación de documentos deducido por el representante de los accionantes; conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ADMITIR, con costas, la demanda que por cobro de guaranies en diversos conceptos laborales promueven los Sres, LUIS ALBERTO OLMEDO, ADALBERTO VERA SEGOVIA, FLORENCIO MEZA ALVARENGA, 4) MILCIADES ALCIDES RUIZ SOSA JOSÉ TOMAS DUARTE ROMÁN, HERMENEGILDO CANTERO MARTINEZ, MARCELINO SANCHEZ, ANTONIO PEREIRÁ MARTINEZ, QUINTIN GAUTO ALMADA, VICTOR BERNADI GONZALEZ GARAY ALCIDES RECALDE PORTILLO, CARLOS ALBERTO SILVA, VICTOR DUART SANCHEZ, ARSENIO PENAYO PEREIRA, MARCOS ANTONIO DUARTE GIMENEZ, Cesar M. Diesel Junghanns Ministr ¡rustavo E. Santander Dans Dr. Victor Rigs Ojeda Ministro - Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
ANGEL ANTONIO MARTINEZ, FABIAN MARECOS LARROZA SILVINO CUBA ARAUJO, FRANCISCO ANIBAL MARTINE e ISIDORO RAMON ARANDA AGUILERA en contra de EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRÓNICA "PREVENCION S.R.L.", y en consecuencia, condenar a la citada parte demandada, a que dentro del plazo de cinco (5) días de quedar firme la presente resolución abone al Sr. 1) LUIS ALBERTO OLMEDO la suma de ALVARENGA la suma de Guaraníes cuarenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil quinientos dos (Gs. 42.673.502), 4) MILCIADES ALCIDES RUIZ SOSA la suma de Guaraníes cuarenta millones setecientos diecinueve mil setecientos setenta (Gs. 40.719.770), 5) JOSÉ TOMAS DUARTE ROMÁN la suma de Guaraníes cuarenta millones setecientos diecinueve mil setecientos setenta (Gs. 40.719.770), 6) HERMENEGILDO CANTERO MARTINEZ la suma de Guaraníes cuarenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil quinientos dos (Gs. 42.673.502), 7) MARCELINO SANCHEZ la suma de Guaraníes cuarenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil quinientos dos (Gs. 42.673.502), 8) ANTONIO PEREIRA MARTINEZ la suma de Guaraníes, cuarenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil quinientos dos (Gs. 42.673.502), 9) QUINTIN GAUTO ALMADA la suma de Guaraníes cuarenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil quinientos dos (Gs. 42.673.502), 10) VICTOR BERNADO GONZALEZ GARAY la suma de Guaraníes cuarenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil quinientos dos (Gs.42.673.502), 11) ALCIDES RECALDE PORTILLO la suma de Guaraníes cuarenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil quinientos dos (Gs. 42.673.502), 12) CARLOS ALBERTO SILVA la suma de Guaraníes cuarenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil quinientos dos (Gs. 42.673.502), 13) VICTOR DUARTE SANCHEZ la suma de Guaraníes cuarenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil quinientos dos (Gs.42.673.502), 14) ARSENIO PENAYO PEREIRA la suma de Guaraníes cuarenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil quinientos dos (Gs. 42.673.502), 15) MARCOS ANTONIO DUARTE GIMENEZ la suma de Guaraníes cuarenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil quinientos dos (Gs. 42.673.502), 16) ANGEL ANTONIO MARTINEZ la suma de Guaraníes cuarenta millones setecientos diecinueve mil setecientos setenta (Gs. 40.719.770), 17), FABIAN MARECOS LARROZA la suma de Guaraníes cuarenta millones setecientos diecinueve mil setecientos setenta (Gs.40.719.770), 18) SILVINO CUBA ARAUJO la suma de Guaraníes cuarenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil quinientos dos (Gs. 42.673.502), 19) FRANCISCO ANIBAL MARTÍNEZ la suma de Guaraníes cuarenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil quinientos dos (Gs 42.673.502), e ISIDORO RAMON ARANDA AGUILERA la suma de Guaraníes cuarenta millones setecientos diecinueve mil setecientos setenta (Gs.40.719.770). 3.-REGULAR los honorarios de los Abogados Mario Sosa Diaz con Mat. N° 13.235 y Georgio L. Benítez con Mat. N° 7.673, por los trabajos cumplidos en la suma de GUARANIES CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Gs. 151.866.248), más el diez por ciento en concepto de IVA. 4. - ANOTAR...". - Sentencia Definitiva N° 3 del 8 de febrero de 2018: "1-HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por los Abog. Georgio L. Benítez y Mario G. Sosa Díaz contra la Sentencia Definitiva N° 02/2018/02 de fecha 05 de Febrero de 2018, y consecuencia: 2.- ACLARAR en cuadro de liquidación referente al Sr. Fabián Marecos Ríos, debiendo ser conforme al cuadro realizado en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR...". -.....- Acuerdo y Sentencia N° 28 del 27 de septiembre de 2018: "1.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la parte demandada, y en consecuencia; CONFIRMAR la S.D. N° 02/2018/01 de fecha 05 de febrero de 2018 y su aclaratoria la S.D. N° 03/2018/01 de fecha 08 de febrero de 2018, dictadas por la Jueza de Primera Instancia del Segundo Turno en lo Laboral, Abg. Claudia Adriana Lukasch S; ello 2
PODER JUDICIAL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCIÓN S.R.L EN LOS AUTOS CARATULADOS "LUIS ALBERTO OLMEDO Y OTROS C/ PREVENCION S.R.L S/ DESPIDO RECIBIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". 202-2026 AÑO: 2018 N°: 2662. - QW a todo lo que fuera referido en la presente resolucion. 2.- REGULAR loS honorarios profesionales de los Abogados MARIO SOSA DIAZ, con Mat. Prof. N° 13.235, y GEORGIO L /BENITEZ, con Mat. Prof. N° 7.673 por las actuaciones cumplidas en esta instancia, en sus caracteres de patrocinante y procurador de la parte actora, en la suma total de G.45.559.814 (guaraníes cuarenta y cinco millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y cuatro), más el 10% en concepto de IVA. 3.- IMPONER, las con costas en esta instancia al apelante ...". Los recurrentes manifiestan que las resoluciones son violatorias de los artículos 16, 17, 137 y 256. Alegan además que existió arbitrariedad probatoria, específicamente en lo atinente a las testificales y al acta notarial. Se agravia sobre la apreciación de la diferencia salarial y l os días feriados que no fue acreditada en autos, así como la causa de terminación de la relación contractual que fue probada mediante el acta notarial labrada y obrante en el expediente. Finalmente solicita se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. - El Dictamen Fiscal N° 1 del 6 de enero de 2021 aconsejó no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. - Analizadas las resoluciones cuestionadas, se advierte que las mismas cuentan con una adecuada fundamentación jurídica y un minucioso estudio de los hechos alegados por las partes. No existe arbitrariedad; para que la misma sea viable, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o cuando se compruebe que los juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso, situaciones éstas, que no acontecen en autos. ... Que es menester señalar asimismo, que los fundamentos expuestos por el recurrente en su escrito de presentación de la acción, se refieren a temas ampliamente discutidos y resueltos en las instancias ordinarias, advirtiéndose la intención del accionante que esta Corte, Sala Constitucional, se aboque a un nuevo examen de los mismos, circunstancia ésta inviable por no ser Tribunal de Tercera Instancia. "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente considerada, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). No existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es mi voto. Cesar M. Diesel Junghanns Ministr Dr. Victor Rios Ojeda Gustavo E. Santander Dans Ministro - Abg. ulio C. Pavón Martínez Secretario 3
A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante; y, lo hago con base en las consideraciones que paso a exponer. 1.- La parte accionante cuestiona el razonamiento esbozado, por los jueces, respecto de la pretensión de cobro por diferencia salarial y días feriados. Sobre el punto, sostiene que se han valorado erróneamente las pruebas, en concreto, los testimonios y la documental —libro de novedades— agregada al juicio. _- 2.- Acerca del tema cuestionado, vemos que el colegiado ha justificado su decisión con base en las propias afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda. Por lo demás, dicha afirmación esbozada dentro del acuerdo y sentencia, no se aparta de las constancias obrantes en los autos que rolan por cuerda sino que todo lo contrario, se adecua, a las manifestaciones desprendidas, específicamente, en la f. 171 del juicio respectivo. 3.- Por lo demás, sobre dicho tramo argumental, la parte accionante nada dice. Asimismo, aunque el impugnante se refiere sobre algunos testimonios, sin embargo, incurre en la misma omisión efectuada ante la instancia de Alzada, pues, dejó de lado otros testimonios que sí fueron valorados dentro del razonamiento probatorio. Para corroborar este extremo, basta con observar que los jueces de la Alzada, se valieron especialmente de tres testimonios que, según se desprende, dieron suficiente razón de sus dichos. En ese sentido, hay que decir, merecen fiabilidad porque son trabajadores de la empresa demandada, mientras que, otro de los testigos valorados fue ofrecido por la propia parte accionante. -_. 4.- En cuanto al siguiente punto, específicamente, relacionado a la valoración del libro de novedades, hay que señalar que sobre este documento, en particular, operó la presunción de autenticidad en virtud del art. 115 del CPT. Luego, si la propia parte no cumplió con la carga procesal impuesta por dicha norma, es decir, no ejercitó diligentemente su propio derecho, mal podría concluirse acerca de una supuesta conculcación a la defensa en juicio, pues, «..la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable.»'. - 5.- En lo que toca al cuestionamiento referente a la conclusión adoptada sobre la forma de terminación de la relación contractual; sostiene el accionante que ha intimado a los trabajadores por medio de la Escritura Pública N° 1, de fecha 06 de enero de 2016. 6.- Sobre este tema, el Tribunal de Apelaciones, ha señalado cuanto sigue: «...del análisis del acta notarial no consta intimación al reintegro por el plazo que señala la norma de referencia...». Por ende, no cabe duda de que los jueces analizaron el material probatorio del que se trata. Así también, se colige que lo afirmado, por el colegiado, se condice con las constancias obrantes en autos, pues, de la prueba valorada no se desprende, ciertamente, que se haya intimado a los trabajadores por el término previsto en la ley. -_. 7.- En suma, vemos que la decisión adoptada en la instancia de origen, se ajusta a las constancias obrantes en el expediente, de modo que no es posible concluir en favor de la hipótesis sostenida por el accionante, esto, en el sentido de que la resolución se encuentra sustentada en el capricho de los juzgadores. En rigor de verdad, no se ha producido una deficiente fundamentación a los efectos de hacer operativo el mandato dispuesto por el art. 256 de la Constitución Nacional. . ' Sagüés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires. Argentina. Astrea . Pág. 168 4
PODER JUDICIAL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCIÓN S.R.L EN LOS AUTOS CARATULADOS "LUIS ALBERTO OLMEDO Y OTROS C/ PREVENCION S.R.L S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" ANO: 2018 N°: 2662. RECIBIDO -5-02- 2026 21. Samplia Siacaso, la parte, no ha cumplido de —manera cabal— alguna carga procesal; ello, como hemos dicho, no puede desencadenar una afectación al derecho constitucional a la defensa en juicio. Al contrario, si los juzgadores no observan las presunciones operadas dentro del juicio, entonces, esta hipótesis —inobservancia de la presunción- es lo que podría desencadenar una afectación a la defensa en juicio así como al principio de igualdad, pero, en este caso de la adversa coyuntural. - 9.- Finalmente, no hay infracción al Artículo 17 numeral 8 y 9 de la Constitución Nacional. A la parte interesada no se le ha opuesto pruebas irregularmente producidas, pues, como hemos visto, el caso quedó resuelto con base a sus propias manifestaciones, así como: (i) por una subsidiaria valoración de una documental cuya autenticidad viene dada por imperio de una presunción legal operada por falta de cumplimiento de una carga procesal; (ii) por la valoración de sendos testimonios no cuestionados e incluso ofrecido por la propia parte impugnante; y (iii) por falta de diligenciamiento de la prueba de intimación. Respecto de esta última premisa, hemos constatado que la prueba que pretendió ser utilizada como intimación, en realidad, no contiene una intimación propiamente dicha y mucho menos la observancia del plazo dispuesto por la norma de referencia —art. 81 inc. q) del CT-. - 10.- Por las razones brevemente esbozadas, queda visto que no se ha producido una arbitrariedad al momento de resolverse el caso ventilado en sede ordinaria, en cuyo caso, no resta sino el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad que es promovida por la persona jurídica denominada Prevención Sociedad de Responsabilidad Limitada. 11.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la vencida de conformidad al art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Adhiero al voto de los distinguidos Ministros que me han precedido en el análisis de la cuestión de fondo, en cuanto a que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer. - Ciertamente, la acción de inconstitucionalidad es una via de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema. No obstante, ella no se halla prevista para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente al respecto, señalando que: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Acuerdo y Sentencia N° 375 del 19 de septiembre de 1996, dictado por la Corte Tustavo E. SantanderDans Ministro - Dr. Víctor Ries Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. 5 Aba. Fulio C. Pavón Martínez
Por lo que en orden al juzgamiento acerca de la constitucionalidad de los fallos impugnados, han de estudiarse seguidamente las críticas puntuales formuladas por la parte accionante con respecto a las decisiones impugnadas, a la luz de la doctrina de la sentencia arbitraria, y no así los agravios que tienden al juzgamiento en esta sede acerca de su acierto o corrección, lo cual es materia propia de recursos ordinarios. - En tal sentido, la parte accionante sostiene que tanto el Juzgado, como el Tribunal de Apelación, para sostener la condena en concepto de diferencia salarial, se basaron en testificales que, a su decir, resultan ineficaces para constituirse en fuente de convicción del juzgador, por cuanto que la mayoría de los testigos, al ser consultados por la razón de sus dichos, manifestaron que conocen a uno o dos de los trabajadores. Puntualmente, la parte accionante, reputa que no pueden constituirse en fuente de convicción las declaraciones de los testigos Sres. Marcos Alejandro Duarte, Juan Carlos Rotela, Paulino Armin Giménez Sánchez y Néstor Rene Isaurralde (fs. 95/97 de estos autos). - Se advierte así, que la parte accionante postula como causal de arbitrariedad, el supuesto juzgamiento sobre la base de prueba deficiente. Por ende, se plantea en esta sede que el órgano juzgador incurrió en arbitrariedad al momento de realizar el análisis y la ponderación de los hechos y pruebas, vicio de la sentencia que ha sido abordado por la doctrina: "En resumen, la Corte condena la apreciación irracional o inadecuada de la prueba, o sea, la que ha excedido los límites de la razonabilidad en tal evaluación, la sentencia que incurre en una arbitraria meritación de los elementos aportados a la causa, el pronunciamiento que no traduce una apreciación crítica de la prueba atinente a la litis, o el que tergiversa el alcance de prueba, obrante en autos, o el fallo que ha prescindido de una visión de conjunto y correlacionada de la prueba". (Sagüés, Néstor Pedro. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario", Bs, As., Ed. Astrea, 4ª Ed. 2002, p. 275). - Para atender este agravio constitucional, hemos de analizar los fundamentos contenidos a dicho respecto en las resoluciones impugnadas. Por una parte, y en lo que respecta a la determinación de la jornada laboral, el Juzgado de Primera Instancia ha considerado que: "...Que, respecto a la jornada laboral los accionantes refieren que laboraban de lunes a domingo; teniendo una jornada de 12 horas de trabajo los días domingos a viernes, y los días sábados tenían una jornada de 18 horas de trabajo, aclarando los trabajadores que cumplían dicho horario de trabajo por la noche una semana, o sea la misma se desarrollaba desde 18:00 hasta las 6:00 horas, y la siguiente semana rotaban en el horario diurno de 6:00 hasta las 18 horas, totalizando 90 horas de trabajo semanal, - Por su parte la patronal refiere que, es cierto que el horario de trabajo que realizaban era de 06:00 am a 18:00 pm en horarios rotativos, pero no es cierto que no se le haya abonado monto alguno por horas extras." (Sic., tomo III, fs. 544 vito. de los autos principales). - Este punto se ve confirmado por el Acuerdo y Sentencia también impugnado, en donde el Tribunal de Apelación ha considerado lo siguiente: "....como punto de partida para el estudio de los cuestionamientos expuestos por el apelante, conforme a los antecedentes de autos cabe mencionar que en oportunidad de la contestación de la demanda, bajo el título de la verdad de los hechos, a fs. 171 octavo párrafo la parte demandada en relación al horario laboral de los trabajadores expresó: "Que es cierto que el horario de trabajo que realizaba era de 06:00 am a 18:00 pm, en horario rotativo pero no es cierto que no se le haya abonado monto alguno por las horas extras...". En consecuencia, ante tal afirmación existe un reconocimiento expreso, efectuado por la demandada, en relación al cumplimiento de una jornada de 12 horas de trabajo y que inclusive dichas labores se cumplían en turnos rotativos, habiéndose no obstante controvertido la circunstancia de que los trabajadores no hayan percibido el salario que les 6
PODER JUDICIAL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCION S.R.L EN LOS AUTOS CARATULADOS "LUIS ALBERTO OLMEDO Y OTROS C/ PREVENCION S.R.L SI DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". ANO: 2018 N°: 2662. - correspondía al expresar el demandado que: "pero no es cierto que no se le haya abonado monto alguno por las horas extras". (Sic., tomo IV, fs. 628 vito. /629 de los autos principales). /S TRe estos fundamentos, se tiene que tanto para el Juzgado de primera instancia, como para el Tribunal de Apelación, el hecho alegado por los trabajadores, en cuanto a que los mismos cumplían una jornada de 12 horas de trabajo, quedó corroborado con la confesión espontánea efectuada por la propia empresa Prevención S.R.L., al tiempo de contestar la demanda. Efectivamente, los dichos que se aluden en las resoluciones impugnadas, se encuentran en el escrito de contestación de la demanda, que obra a fs. 167/179, allí cuando se afirma: "...Que es cierto que el horario de trabajo que realizaba era de 06:00 am a 18:00 pm, en horario rotativos pero no es cierto que no se le haya abonado monto alguno por las horas extras". (Sic., tomo I, fs. 171). . Es decir, la confesión que surge del escrito de contestación de la demanda, que se alude como prueba de que los trabajadores cumplían una jornada de 12 horas de trabajo, tanto en la sentencia recaída en primera instancia, como en el Acuerdo y Sentencia impugnado, condice con lo que consta en los autos principales, específicamente, en el escrito de contestación de la demanda.- De tal manera, tanto para el Juzgado, como para el Tribunal de Apelación, la prueba decisiva para tener por confirmado el hecho alegado por los trabajadores, en cuanto a que cumplían una jornada laboral de 12 horas, no han sido las testificales que la parte accionante reputa como insuficientes, sino la propia confesión de la parte empleadora, que como hemos visto, surge del escrito de contestación de demanda. Es lo que claramente puntualiza el Tribunal de Apelación, allí cuando afirma que: "..En consecuencia, si bien el recurrente alega una errónea valoración probatoria por parte de la juzgadora, respecto a la jornada de trabajo cumplida por los trabajadores haciendo alusión a la falta de convicción de las declaraciones de los testigos Marcos Alejandro Duarte, (fs. 342), Juan Carlos Rotela (fs. 348) Paulino Armin Giménez Sánchez y Néstor Rene Isaurralde (fs. 382 y 388), este cuestionamiento del recurrente pierde sentido por lo menos en lo que respecta al cumplimiento de las 12 horas diarias de trabajo, por cuanto volvemos a reiterar este extremo ha sido reconocido. (cf. fs. 171)". (Sic., tomo IV, fs. 629 de los autos principales). - El análisis precedente de los fallos recurridos, evidencia que la decisión definitiva del caso, no se sostuvo únicamente en las testificales cuya valoración lamenta la parte accionante. Antes bien, los juzgadores intervinientes han tenido por corroborado el hecho alegado en la demanda -jornada laboral de 12 horas- en base a la confesión efectuada por la parte demandada, que efectivamente consta en el expediente. Recién luego de este análisis, es que el Tribunal de Apelación hace alusión a las testificales que la parte accionante lamenta hayan sido valoradas, al momento de atender los agravios esgrimidos por la parte accionante. En efecto, se constata que en sede de apelación, la parte accionante formuló similares agravios a los esgrimidos en el escrito de acción de inconstitucionalidad, que se relacionan con la idoneidad de los testigos Sres. Marco Alejandro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro mustavo E. Santander Dans Ministro ;* Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Hog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 7
Duarte, Juan Carlos Rotela, Paulino Armin Giménez Sánchez y Néstor Rene Isaurralde (memorial que consta en tomo III, fs. 595/602 de los autos principales). Al respecto, el Tribunal de Apelación refirió: "... En ese orden de ideas, en el caso advertimos que a pesar de que los testigos a los cuales el recurrente pretende restar credibilidad por referir que no dieron suficiente razón de sus dichos y no ser convincentes, en el caso, no se puede dejar pasar por alto que en el presente juicio han sido diligenciadas también las siguientes testificales de la parte actora, cuya valoración probatoria no cuestiona el apelante en esta instancia, específicamente en relación a los testigos: a) Ramón A. Runque Torres (Is. 350 y vito) b) Sixto Bernal (fs. 351 vlto) c) Norman J Benítez Matto (fs. 352 vlto) d) Basilio M. Aranda Benítez (fs. 359 vito) a) Diego Armando Miño (361 vlto) 1) Bernardo Javier Román (is. 362 vito) g) Diego de Jesús Pereira (fs. 381 y vito) h) Eladio Albino Ramírez (fs. 385 y vito) 1) Sergio Rubén Martínez (fs. 386 vlto). Asimismo, consta en autos la declaración del testigo ofrecido por la parte demanda: Miguel Pereira Giménez (fs. 343/344). - Del análisis de todas estas declaraciones, adquieren especial relevancia la brindada por Ramón A. Runque Torres, (fs. 350 vlto), Sixto Bernal (fs. 351 vlto), Norman J. Benítez Matto (fs. 352 vito) y Sergio Rubén Martínez (fs. 386 vlto), por cuanto todos ellos, por la razón de sus dichos expresaron que les consta lo señalado por haber trabajado para la empresa Prevención S.R.L., con lo cual su deposición se vuelve verosímil, más aún cuando sus dichos no fueron objeto de impugnación y teniendo presente que los mismos tenían conocimiento de la jornada laboral, que conforme a la naturaleza de las funciones les tocó cumplir en el carácter de guardias de seguridad, actividad esta desempeñada por los actores contratados por la Empresa de Seguridad Prevención S.R.L. " (Sic., tomo IV, fs.629 vito. de los autos principales).- De estos fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Apelación, se tiene que el juzgamiento definitivo del caso, no se sustenta únicamente en las testificales que el accionante reputa como insuficientes para erigirse como fuente de convicción; el Tribunal de Apelación bien precisa que en juicio también fueron rendidas otras testificales, cuya valoración probatoria no fue cuestionada por el apelante en dicha instancia. - Es decir, el órgano juzgador, para llegar a la conclusión en cuanto a que los trabajadores, una vez a la semana, cumplían un horario de 18 horas, y que asimismo trabajaban en días feriados, tuvo en cuenta no solo las testificales que el accionante lamenta que hayan sido valoradas, sino otras más que también fueron rendidas en juicio, y que sostienen el juzgamiento a dicho respecto, testimonios que, conforme lo precisa el Tribunal de apelación, no fueron cuestionados por el apelante.—- Estos fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Apelación, no fueron criticados puntualmente en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad; lo que depone en la improcedencia de la presente acción, por cuanto que "cuando falla la crítica razonada de alguno de los fundamentos de la sentencia impugnada, que le proporcionan apoyo suficiente, la decisión de la causa no resulta objetable por la Corte Suprema de Justicia al quedar incólume uno de sus sustentos" (Guastavino, Elías P. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Buenos Aires, La Rocca, 1992, 1 a ed., tomo 2, pág. 905). -... De allí la necesidad de atacar todos los fundamentos decisivos para el juzgamiento, si acaso se pretende la declaración de inconstitucionalidad de una resolución judicial, por cuanto que, "si queda subsistente un fundamento autónomo que basta para sustentar válidamente la resolución impugnada, resulta innecesario el tratamiento de su presunta incompatibilidad con las restantes consideraciones efectuadas por el a quo" (Serra, María Mercedes. Procesos y recursos constitucionales. Buenos Aires, Depalma, 1992, 1 a ed., pág. 268).
19 /10 83 PODER JUDICIAL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCION S.R.L EN LOS AUTOS CARATULADOS "LUIS ALBERTO OLMEDO Y OTROS C/ PREVENCION S.R.L SI DESPIDO • 12 RECIBIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". - 5 02- 2026 AÑO: 2018 N°: 2662. - Elogie ocurre en el caso, ya que la única crítica de índole constitucional que esgrimió la parte accionante, se relaciona con la valoración de testificales que, a su decir, son insyficientes para erigirse como fuente de convicción del juzgador. Sin embargo, y como hemos señalado, la decisión se sostiene a su vez en otros fundamentos y elementos probatorios, que son suficientes, y que no fueron criticados por la parte accionante, motivos que, al no ser atacados, permanecen, y como se ha visto, sustentan válidamente la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación. Lo mismo cabe decir con respecto al agravio de la parte accionante, en cuanto a la valoración de las páginas de un libro de novedades, agravios que ya han sido esgrimidos al tiempo de fundar su recurso de apelación, y que han recibido tratamiento oportuno por parte del Tribunal de alzada, conforme se lee a fs. 630 vlto. de los autos principales. Y como se ha precisado en los párrafos que preceden, las decisiones impugnadas no se apoyan en este único material probatorio, sino en conjunción con otros elementos de valor que sostienen autónomamente el juzgamiento, y que no fueron cuestionados ni en sede ordinaria de apelación, como tampoco en sede extraordinaria de inconstitucionalidad. - La parte accionante reputa igualmente arbitrario el juzgamiento en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral: alega que tanto el Juzgado de Primera Instancia, como el Tribunal de Alzada, determinaron que existió un despido injustificado de los trabajadores, sobre la base de que el empleador no demostró las circunstancias de la terminación de la relación laboral, en la forma alegada por la misma, cuando que el art. 81, específicamente en su inc. a), no expresa taxativamente que el medio fehaciente de intimación, necesariamente deba ser un telegrama colacionado.—- Lo que se denuncia en este punto como causal de arbitrariedad es el supuesto apartamiento por parte del Juzgado y del Tribunal alzada, del texto normativo aplicable al caso, especificamente del art. 81 inc. q) del C.T., norma que establece: "Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador, las siguientes: ... q) El abandono del trabajo de parte del trabajador. Se entiende por abandono del trabajo: 1. La dejación o interrupción intempestiva e injustificada de las tareas; 2. La negativa de trabajar en las labores a que ha sido destinado; y,3. La falta injustificada o sin aviso previo, de asistencia del trabajador que tenga a su cargo una faena o máquina, cuya paralización implique perturbación en el resto de la obra o industria. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo quedará configurado, con la falta de justificación o silencio del trabajador, ante intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo, en un plazo no menor de tres días;...". - Al respecto, se advierte que estos agravios también fueron atendidos en sede de apelación, conforme se lee en el Acuerdo y Sentencia impugnado: '...Nótese que el instrumento base respecto del cual/el recurrente pretende sostener haber intimado a los trabajadores (fs. 104/112) y por tanto posteriormente librado los telegramas colacionados a los comunicando abandono de trabajo, ni siquiera se adecua a lo dispuesto en el accionantes artículo 81 inciso "a" del C.T.,...Sin embargo, del análisis del acta notarial no consta intimación al reintegro por el plazo que señala la norma de referencia y tampoco se condice tal Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Victor Pros Ojeda Ministro 9 ٦٥اجة MAyAn Marines
instrumental con lo que fuera referido por el demandado en oportunidad de contestar la demanda cuando expresó que: "Llegado el 06 de enero del cte. año nos constituimos en las oficinas administrativas de la empresa con la Lic. Francisca Benítez acompañados de la Escribana Publica, Karla Johana Silvero con el objeto de reasignarles tareas e intimarles por el término de 72 horas a presentarse en las oficinas centrales de la empresa Prevención.." ya que en el acta no se hace referencia a plazo alguno, ni especificación de lugar concreto, indicándose simplemente que debían hacerlo en la ciudad de Asunción. ...En consecuencia, se considera que desde ningún punto de vista puede el acta de fecha 06 de enero de 2016 ser considerada válida como intimación al reintegro al trabajo, por no reunir el requisito que previene el artículo 81 inciso "q" C.T., no haciéndose referencia a fecha, ni plazo alguno para el reintegro, menos aún lugar específico donde debían presentarse los trabajadores. Admitir una decisión en contrario, constituiría un despropósito y atentaría contra elementales normas de protección al trabajador, más aún en este caso cuando inclusive se pretende sostener una intimación de reintegro la sin indicar plazo, ni lugar específico, indicándose en forma genérica la ciudad de Asunción." (Sic., tomo IV, fs. 632). -_- De ello se tiene que el Tribunal de Apelación ha considerado que el acta notarial con el que la firma demandada pretende sustentar el cumplimiento formal de la intimación a los trabajadores, conforme al art. 81 inc. q) del C.T., no se adecua a los requisitos formales contenidos en dicha norma, por cuanto que no contiene una intimación al reintegro por el plazo que señala la normativa de referencia. Es decir, el Tribunal no tuvo por incumplido el inc. a) del C.T. sobre la base de que el telegrama colacionado es el único medio idóneo al efecto, como lo sostiene la parte accionante. Antes bien, el Tribunal de Alzada ha ponderado la instrumental con la que el empleador pretendió sustentar el cumplimiento del art. 81 inc. a) del C.T, concluyendo que la misma no era eficaz, por cuanto no se había observado los requisitos de la norma: intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo, en un plazo no menor de tres días. - Por ende, no se observa un apartamiento de la norma por parte del Tribunal de Apelación, pues efectivamente, la norma del art. 81 inc. q) del C.T. requiere, para la configuración de causal de abandono, una intimación hecha en forma fehaciente de reintegro al trabajo, en un plazo determinado, que no sea menor de tres días, requisitos que tanto el Juzgado y Tribunal de Apelación, advirtieron que no se han cumplido en la ocasión en que el acta notarial fue labrada, ya que en el mismo no consta intimación al reintegro dentro del plazo legal.- Tratados todos los puntos propuestos en sede constitucional, se concluye que, en definitiva, los argumentos expresados por el accionante no encuentran asidero para la declaración de inconstitucionalidad del fallo y su consiguiente nulidad, al no evidenciarse que el mismo se encuentre sustentado en una interpretación del derecho o en una apreciación de los hechos, antojadiza, caprichosa o ilógica. El fallo impugnado contiene una motivación que no puede ser calificada como arbitraria, más allá de los desacuerdos que las partes puedan tener con los motivos que la sostienen. Los juzgadores han interpretado la Ley vigente en la materia, han valorado las pruebas ofrecidas, y han motivado su decisión, de conformidad con su leal saber y entender, lo cual resulta inobjetable cuando dicho proceder no importa la conculcación de preceptos de máximo rango, tal como ocurre en autos. Por estas razones, reitero mi adhesión al voto de los Ministros que me han precedido en el análisis de la cuestión de fondo, en cuanto a que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, con costas, de conformidad con el art. 192 del C.P.C. Así voto. -__ 10
PODER JUDICIAL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCIÓN S.R.L EN LOS AUTOS CARATULADOS "LUIS ALBERTO OLMEDO Y OTROS C/ PREVENCION S.R.L SI DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2018 N°: 2662. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediafamente sigue: inustavo E. Santander Dams Ministro - Dr. Victor Rjos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. fulio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 12 Asunción, 1504 de febrero de 2026 .- VISites méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima -5 702- 2026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque Mbaibé Sala Constitucional RESUELVE: ETNO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Oscar Emmanuel Godoy Irala y Juan Manuel Zayas Coronel en representacion de la Empresa de Seguridad Privada PREVENCIÓN S.R.L, de conformidad a lo expuesto en exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al Art/ 192 del C.P.C. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro . Victor Rips Ojeda Ministro Ante mi: Y0 Abg. sulio C. Pavón Martínez Secretario COPTE SECRETARIA JUDICIALI coss JUSTICIA 11
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