Contenido completo: 118110.pdf
60 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. OLIVIA MELGAREJO EN LOS AUTOS: ESTADO PARAGUAYO C/ JUNTA DE SANEAMIENTO DE CERRITO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" N° 1905. AÑO: 2023. -ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Once RECIBIDO <心 202 En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los cuatro del mes de febrero del año dos mil veintiseis 잉 1401 So. OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí; el Secretario autorizante, se trajo al 'Acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. OLIVIA MELGAREJO EN LOS AUTOS: ESTADO PARAGUAYO C/ JUNTA DE SANEAMIENTO DE CERRITO SI CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver la consulta elevada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial Primera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: - CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley Nº 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal'? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y, VÍCTOR RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Mediante el A.I. Nº 451 de fecha 29 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial Primera Sala de la Capital resolvió remitir estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma se pronuncie o no del Art. 29 de la Ley Nº 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". - Manifiesta el Tribunal que no pude dejar pasar por alto el desequilibrio que representa, a partir de la vigencia de dicha ley, para los abogados litigar contra el Estado, aun teniendo derecho a hacerlo y razón en su demanda, porque de entrada la expectativa de remuneración por sus servicios estaría en desventaja cuando se trate de juicios donde sea parte el estado, lo que contraria el principio de igualdad ante la ley. Conforme a la atribución privativa de la C.S.J para declarar la inconstitucionalidad o no de la una ley, formulan la presente consulta de constitucionalidad, respecto al art. 29 de la Ley 2421/04. - Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el/expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juício, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". - A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diocel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
66 CORTE CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "R.H.P DE SUPREMA LA ABG. OLIVIA MELGAREJO EN LOS AUTOS: BE USTICIA ESTADO PARAGUAYO Cl JUNTA DE SANEAMIENTO DE CERRITO S/ CUMPLIMIENTO RECIBIDO DE CONTRATO" Nº 1905. AÑO: 2023. consifucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se -5 impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad Reconomica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos.- Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) ...". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385). - Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. - Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Capital, por medio del A.I. N° 451 de fecha 29 de agosto de 2023, resolvió la remisión del juicio caratulado: "R.H.P. DE LA ABG. OLIVIA MELGAREJO EN: ESTADO PARAGUAYO C/ JUNTA DE SANEAMIENTO DE CERRITO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta se expida sobre la constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" Gustavo E. Santander Dans Ministro: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. tutio C. Pavón Martínez Secretario 3
多 CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. OLIVIA MELGAREJO EN LOS AUTOS: ESTADO PARAGUAYO C/ JUNTA DE SANEAMIENTO DE CERRITO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" N° 1905. AÑO: 2023. RECIBIDO - 5 -02-2026 120) las, consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues competencia está limitada a conocer Ro rèsdiver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, »o estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Campos sostiene: "....en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez, aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación -derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas у rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa..." (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por/improcedente. Es mi voto.. rustavo E. Santander Dais Ministro Dr. Vietor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. OLIVIA MELGAREJO EN LOS AUTOS: ESTADO PARAGUAYO C/ JUNTA DE SANEAMIENTO DE CERRITO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" Nº 1905. AÑO: 2023. 160 120 131 Só -5 de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le Rontribaye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. - Respectona caso sometido a estudio -consulta constitucional-, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional3- cabe ahora preguntarse ¿Qué camino debe seguir el juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). - 9. Asimismo, cabe señalar que el control que deben ejercer los jueces no se limita al contraste de las leyes con las normas de máximo rango. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto, ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..."4 estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial.- 10. Concretamente, en el caso Gelman vs. Uruguay, sentencia 24/02/2011, párr. 1935, la Corte- IDH ha expresado: "Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas v la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana".... Cesar M. Dieseh Junghanns r. Vietor los Ojecia → Ministro : nog ralio s"Na esuna consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un s ometimiento oficioso de una S cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional "Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). 4 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 5 Corte IDH. Sentencia del 24 de febrero de 2011. Fondo Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urugu ay. 6 En el caso Gelman la Corte-IDH se ha expedido a través de tres resoluciones. La primera, Caso Gelm an Vs.Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/02/11. La segunda, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimie nto de sentencia. Resolución de 20/03/13. La tercera, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentenci a. Resolución de 19/11/2020. "Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Control de Conve ncionalidad, (p.9)
09 DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. OLIVIA MELGAREJO EN LOS AUTOS: ESTADO PARAGUAYO C/ JUNTA DE RECIBIDO SANEAMIENTO DE CERRITO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" N° 1905. AÑO: 2023. -5 - vierarquia como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta "13 .- 17. En definiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la So se ancampatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución ... 18. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abe. Julio C. Pavón Martínez SENTENCIA NUMERO: 11 Asunción, o4 de febrero de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la consulta elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar. Ante mí: crustavo E. Santander Dans Ministro ODICIAL Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. JulieC. Pavón Martinez Secretario 13 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramirez Candia. Arandurá, 2019. Pág. 75 SECRETARIA JUDICIAL 1 TICIA 9 MA
← Volver a los resultados