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08 DEL CORTE DOSUPREMA DEJUSTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR LEONARDO CAÑETE VILLALBA CI DECRETO DEL PODER EJECUTIVO Nº 7448/06 DEL AÑO 2006. N° 647- AÑO: 2019. .. RECIBIDO ACDERDO Y SENTENCIA NUMERO: Seis 122- -5 FEniya Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala so Constitycional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR LEONARDO CANETE VILLALBA C/ DECRETO DEL PODER EJECUTIVO Nº 7448/06 DEL ANO 2006. Exp.647. AÑO: 2019", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Oscar Leonardo Cañete Villalba por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Arsenio Centurión. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA. A la cuestión planteada el Doctor SANTANDERS DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 29/05/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 05/06/23. Se presenta el Sr. OSCAR LEONARDO CAÑETE VILLALBA, bajo patrocinio de la Abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7448 de fecha 5 de mayo de 2006 señalando el recurrente que lesionan sus derechos amparados por la Constitución Nacional. -... Señala el accionante, que ha venido desempeñándose dentro de la FF.AA. en carácter de Sargento Primero de Infantería desde el año 1996 hasta el año 2006, posteriormente Decreto N° 7448/06 del año 2006 el Poder Ejecutivo dispuso, "pasarlo a retiro absoluto del cuadro permanente de la Fuerzas Armada de la Nación, por el supuesto hecho de "deserción e incapacidad moral". Esta decisión ha sido tomada atendiendo a un sumario en el que no ha ido a tomar intervención, ni tampoco ha sido notificado. - Examinado estos autos y atendiendo al escrito de demanda único documento del que se puede tomar en consideración para proceder a emitir el fallo decisivo, tenemos la manifestación del accionante que sostiene que al tiempo de pasar a retiro, en fecha 3 de mayo de 2006, contaba con diez años de antigüedad, siguiendo con este orden de ideas, y considerando la fecha de presentación de esta demanda de inconstitucionalidad que es del 5 de abril de 2019, han trascurrido 13 años.- Ante la inexistencia de documentos, y fin de determinar la incidencia del tiempo para el progreso de esta acción, resulta importante tomar en consideración la fecha del Decreto Nº 7448/06 dictada por del Poder Ejecutivo que es del 3 de mayo de 2006, momento al que ha pasado a "retiro absoluto por incapacidad moral", según manifestaciones del propio accionante, fecha que se puede tomar razonablemente, como el momento en que ha cesado en sus funciones y consecuentemente ha dejado de prestar sus servicios a las Fuerzas Armada hace trece años. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C5J. bustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
De lo expuesto, se debe tener en cuenta la disposición del Código procesal Civil en relación al plazo dentro del cual la persona que se sienta agraviada por un acto administrativo, deberá promover la correspondiente Acción de Inconstitucionalidad, el plazo establecido en el Art. 551 dispone: "imprescriptibilidad de la acción y su excepción.- La acción.- La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que lo lev, decreto, reglamento, u otro acto normativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de persona expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el Interesado".- La excepción a la regla general de la imprescriptibilidad de la acción de inconstitucionalidad se halla prevista para el caso que el acto normativo tenga carácter particular, por afectar exclusivamente derechos de personas expresamente individualizadas, como resulta el caso en estudio. La fecha de la promoción de la presente acción es 19 de abril de 2019, se observa que ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses establecido en la ley de forma para promover la acción de inconstitucionalidad, de lo que surge, que al momento de promover la presente demanda de inconstitucionalidad el derecho del accionante ya se hallaba prescripto. En base a lo precedentemente expuesto, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que corresponde el rechazo de la de la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi Voto. - A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia el señor Oscar Leonardo Cañete ex funcionario de las FFAA. (Sargento Primero de Infantería), con patrocinio de abogado, a plantear acción de inconstitucionalidad contra el Decreto del Poder Ejecutivo N° 7.448 del Año 2006. Por medio del mencionado Decreto se concedió el retiro absoluto de las Fuerzas Armadas de la Nación, por impedimento moral (deserción). Según se indica en el considerando del mismo dicha decisión surgió como conclusión del sumario practicado al Sargento Primero de Infantería Oscar Leonardo Cañete. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 551 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente se debe rechazar. . Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el artículo 551 de la Ley 1337/88 Código Procesal Civil, en el segundo párrafo establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado. En el caso de autos, se verifica la imposibilidad de corroborar el referido requisito de tiempo, al no avizorar en las constancias de autos la presentación de la acción dentro del plazo legal mencionado en el artículo 551 de la Ley 1337/88 Código Procesal Civil. Si bien el accionante manifiesta en su escrito que no ha sido notificado del Decreto impugnado, ni de haber tomado intervención en el sumario administrativo, el mismo no expresó de que manera tomó conocimiento acerca de su destitución y sobre todo el motivo del transcurso excesivo de tiempo para la promoción de la presente acción. Esto hace presumir la 2
CORTE ACCION INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA PROMOVIDA POR OSCAR LEONARDO CANETE DE JUSTICIA VILLALBA C/ DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 7448/06 DEL AÑO 2006. N° 647- AÑO: 2019. . RE próxima a la indicada en el cargo refrendado por el actuario (se debe tener en cuenta que el decreto data del año 2006 v la acción se promovió en el año 2019). noque M'En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este orden de ideas, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FELIX A. TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 284). En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que solo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. - Por las razones precedentemente expuestas, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. - A su turno el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. El Señor Oscar Leonardo Cañete Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Arsenio Centurión con Matricula de la CSJ N° 10.907, en su calidad de Sargento Primero de Infantería, ex funcionario de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme al Decreto N° 7.448 de fecha 03 de mayo de 2006, emitido por el Presidente de la República del Paraguay, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia fin de solicitar la nulidad del Decreto citado precedentemente.- 2. Sostiene el accionante básicamente que paso a retiro como desertor a consecuencia de la supuesta instrucción de un sumario en el que no fue llamado a tomar intervención ni fue notificado del mismo a través de ningún medio y que posteriormente por Decreto del Poder Ejecutivo se le aplicó el retiro absoluto del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación por deserción conforme a la supuesta prevención sumaria que se le había instruido. Finalmente manifiesta que el mencionado Decreto deviene absolutamente NULO, ILEGITIMO Y ARBITRARIO, teniendo en cuenta que se ha promulgado en violación a las normas constitucionales y legales vigentes, dejándolo de forma arbitraria fuera de las filas de la Fuerzas Armadas de la Nación, pues fue juzgado por el Tribunal Militar sin siquiera poder ejercer su derecho a la defensa, habiendo sido condenado al RETIRO ABSOLUTO, POR INCAPACIDAD MORAL, bajo un proceso regido por la Ley Nº 840 Orgánica de los Tribunales Militares, cuyas funciones son nulas al ser nula la referida Ley, considerando que dicha normativa no fue publicada como manda la Constitución Nacional y por tanto oficialmente no ha entrado en vigencia. 3
3. El artículo 551 in fine del Código Procesal Civil, dispone en cuanto al requisito de temporalidad para la promoción de la acción contra actos normativos de carácter particular lo siguiente: "...Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado". La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al plazo para promover la acción. 4. Cabe traer colación que el Decreto atacado es de carácter particular, lo cual el plazo para presentar la acción es de seis meses, ahora bien, al momento de la presentación de esta acción de inconstitucionalidad (05 de abril de 2019) ya había transcurrido en exceso el lapso previsto en el Art. 551, Segundo Párrafo del Código Procesal Civil. - 5. Tomando en consideración la fecha de dictamiento del Decreto N° 7.448 de fecha 03 de mayo de 2006, surge de manera implícita que el accionante quedó notificado del Decreto aqui impugnado con suma anterioridad. 6. Por las circunstancias expuestas me lleva a la conclusión inequívoca que la demanda fue presentada una vez superado el plazo que tenía disponible, por cuanto que el escrito se presentó en fecha 05 de abril de 2019, conforme se desprende del cargo obrante en autos.- 7. En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas, considero que debe ser rechazada la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el Decreto N° 7.448 de fecha 03 de mayo de 2006, emitido por el Presidente de la República del Paraguay. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans rinistro Ante mí: Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Dr. Vietor Ríos Ojeda Ministro Abg C S. Pavón Martinez естевло SENTENCIA NÚMERO: 06 Asunción, 0 4 de febrero de 2.02G- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Oscar Leonardo Cañete Villalba por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Arsenio Centurión. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: SECRETARIA Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. wlis POYOR Martinez
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