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euBLe. CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EVELIN ADELAIDA PESOA FLORENCIANO C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nº73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 Nº:1599.- =. U./. REGIBIDO 20 A02= ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cinco del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EVELIN ADELAIDA PESOA FLORENCIANO CI ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°73/91 Y 1802/01", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Luis Enrique Martínez Meza en representación de Evelin Adelaida Pesoa de Fleitas Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto?- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Luis Enrique Martínez Meza interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 700 de fecha 7 de noviembre de 2022, por el cual esta Sala había declarado la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios.— Funda el recurso en que la Sala ha omitido pronunciarse sobre el segundo punto oportunamente planteado en su escrito de promoción, respecto a la inconstitucionalidad de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de aportes, después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo. Solicita que se declare igualmente inconstitucional dicho plazo de prescripción. El Art. 387 del Código Procesal civil, dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio [..]".- Analizado el punto que motiva el recurso de aclaratoria, y haciendo un cotejo entre lo que ha sido materia de agravios en el escrito de promoción de la acción, con las cuestiones tratadas en la resolución recurrida, efectivamente se aprecia una omisión de pronunciamiento respecto a una cuestión normada que también ha sido objeto de impugnación, el plazo de prescripción. Por tal razón, considero que debe hacerse lugar al recurso interpuesto a fin de integrar el fallo con el pronunciamiento omitido. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abç. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Pues bien, el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agravia al accionante dice: "....] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previsto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tiene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER FELIX A. TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO, PRIVILEGIOS. PRESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 284-.. En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares.- En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional.—__ Por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, en el sentido de dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que dice "I....JEl derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación", si es constitucional, quedando rechazada respecto a esta parte del artículo la acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.— 2
09 10 CORTE SUPREMA DE /USTICIA RECIBIDO 119/202 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ROMIDA POR EVELIN ADELAIDA PESOA FLORENCIANO CI ART. 41° DE LA LEY Nº2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nº73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 N°: 1599.- - 5 92- 2026 EN Asu turng, el Doctor SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro PactaRDIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.... A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo:- 1.- La parte accionante se presentó a los efectos de interponer el recurso de aclaratoria contra el Ac. y Sent. Nro. 700 de fecha 7 de noviembre de 2022.- 2.- El Art. 387 del CPC que: "...Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia..." 3.- Se solicita la presente aclaratoria para que «...se aclare y supla la omisión de la pretensión expuesta.» haciendo alusión al plazo prescriptivo previsto en la norma atacada.—- 4.- Ciertamente, la accionante se refirió sobre este tema conforme se desprende de fs.22/25 de autos. Empero, en la resolución objeto de aclaratoria nada se dijo al respecto, por lo que, la omisión debe ser pasible de aclaración en los términos de la normativa citada.- 5.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos). 4.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jynghanns Ministro Est Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3 Abg. julio C. Pavón Martínez Secretario
5.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo. 6.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica.—— 7.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados" , quienes están en situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector)"'. Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular.- 8.- La abundancia del "interés general' en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 9.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Artículo 128 de la Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4. Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- 4
110 CORTE SUPREMA DE 16 USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EVELIN ADELAIDA A PESOA FLORENCIANO CI ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS REGIBIDO LEYES N°73/91 Y 1802/01". ANO: 2019 -5-02-2026 N°:1599.- EN RoNiNo enquentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión ¡como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado sea considerada inconstitucional.- 10.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...)2. 11.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso" : 12.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo constitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo.- 13.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "(...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...)"3 (Las negritas son mías).- 14.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general": 15.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria, en el sentido de subsanar la omisión incurrida; y en consecuencia, rechazar la acción de inconstitucionalidad presentada por el accionante contra la última parte del art. 41 de la Ley N° 2856/06, específicamente, en la parte que refiere al plazo prescriptivo.- besar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Liulio C. Pavón Martinez. 2 Maddaloni, O.A; Tula, D.J (2008) Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. Abeledo Perro t. Buenos Aires, Argentina. Pag. 04.- 3 Sagues, N.P (2019). Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pag. 658.- 5
Con lo que se dio por terminado el açto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -* Gustavo E. Santander Dans Ministro : Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 05 Asunción, 04 de febrero de 2.026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Luis Enrique Martinez Meza, en el sentido de dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que dice "[...JEl derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación", constitucional, quedando rechazada respecto a esta parte del artículo la acción de inconstitucionalidad.—_- ANOTAR, registrar y notificar. Tustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victoy Ríos Ojeda Ministro Ante mí: PODER secretario CORTE SECRETARIA JUDICIAL I JUSTE 6
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