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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN SILVIO CABAÑA CARDOZO S/ H.P.C LA VIDA- HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA EN ISLA PUCU" N° 1246/2024.- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Jorge Ortiz Oviedo, defensa técnica del procesado Silvio Cabaña Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 17 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Caacupé. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479,480 y 468 del CPP.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia - casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 17 de noviembre de 2025, pone fin al proceso en razón a que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° 100 de fecha 30 de junio de 2025 1, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. JORGE ORTIZ OVIEDO, defensa técnica del condenado; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados, a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, con relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado; no se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la normativa procesal penal. El casacionista invoca el inciso 3º del artículo 478 del Código Procesal Penal, alegando la falta de motivación de la resolución impugnada. Para el efecto, sostiene que el Tribunal de Apelación se extralimitó en sus atribuciones al abordar cuestiones ajenas a su competencia, valorando directamente los elementos probatorios, en particular las declaraciones testificales y las instrumentales producidas durante el Juicio Oral y Público. Sin embargo, el recurrente se limita a efectuar una extensa transcripción de la resolución impugnada, así como de la decisión asumida en un Acuerdo y Sentencia 'Sentencia Definitiva N° 100 de fecha 30 de junio de 2025 resolvió: "... CONDENAR a SILVIO CABAÑA CARDOZO ...a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE SIETE (7) AÑOS ... por el hecho punible de Homicidio Doloso en Grado de Tentativa..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN SILVIO CABAÑA CARDOZO S/ H.P.C LA VIDA- HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA EN ISLA PUCU" N° 1246/2024.- dictado por esta Sala Penal, pero lo hace sin desarrollar un razonamiento analítico propio a partir de dicha referencia, ni determinar contra qué norma se contrapone, o indicar la nueva meritación o valoración distinta del material probatorio introducido durante el contradictorio y demostrar su incidencia real y significativa al momento de controlar la subsunción realizada en la decisión judicial atacada. Tampoco explica de qué manera la supuesta transgresión habría afectado de forma efectiva el ejercicio de su derecho de defensa.- El recurrente sostiene, además, que el tribunal de segunda instancia omitió analizar el agravio vinculado a la falta de motivación del colegiado respecto de la tesis alternativa de la "excitación emotiva" planteada por la defensa técnica durante el debate oral y público. En tanto que, en otra parte de la presentación recursiva afirma: "..se verifica que los jueces de alzada solapadamente han revalorado las piezas probatorias del juicio oral y público para llegar a la conclusión de que no se ha dado la excitación emotiva..." (sic). No obstante, estas afirmaciones, no se advierte que el casacionista haya expuesto de manera razonada cuales serían las reglas supremas y universales del pensamiento que, según su planteamiento, no fueron consideradas por el Tribunal de Apelación, ni cómo tal omisión pudo influir de manera determinante en la resolución adoptada.- Asimismo, afirma que, el Tribunal de Apelación tampoco se pronunció respecto del error consistente en que el Tribunal de Sentencia no estableció el nexo causal entre la conducta atribuida al procesado y las lesiones sufridas por la víctima. En ese sentido, correspondía al casacionista esbozar de manera concreta cuál habría sido el error en el análisis efectuado por el tribunal de segunda instancia al momento de expedirse con relación a dicho agravio, dado que la mera mención de que la alzada omitió otorgar una respuesta jurisdiccional lógica expresa, precisa y congruente no puede suplir la motivación técnica y detallada que la ley impone para la admisibilidad y prosperidad del recurso.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados puede ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifestó: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por el Abg. JORGE ORTIZ OVIEDO defensa técnica de SILVIO CABANA CARDOZO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 17 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de Caacupé, y agrego cuanto sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto. Respecto a la exigibilidad de las copias de la resolución recurrida, a mi criterio no corresponde puesto que no es una exigencia legal. 3. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. 4. Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. JORGE ORTIZ OVIEDO defensa técnica de SILVIO CABAÑA CARDOZO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 17 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de Caacupé, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, notificar y registrar.- ara con de (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PAR irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de febrero de 2026 con Nro. AvS: 42 D
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