Contenido completo: 118093.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISION: OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA S/ ESTAFA". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "REVISION: OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA S/ ESTAFA" a fin de resolver el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abg. Carlos Antonio Torres Aguilera, en representación del condenado Omar Domingo Rojas Zarza, contra la S.D Nº 235 de fecha 23 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Penal de Sentencia N° 4, y su confirmatoria el A.l. N° 323 de fecha 19 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: Es admisible el recurso de revisión interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: Abg. Carlos Antonio Torres Aguilera, en representación del condenado OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA, interpone recurso extraordinario de revisión contra la S.D. Nº 235 de fecha 23 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Penal de Sentencia N° 4, y su confirmatoria el A.I. Nº 323 de fecha 19 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en las que se condena a OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA a la pena privativa de libertad siete (7) años; alegando como causal de revisión el numeral 5 del Art. 481 del C.P.P. - El revisionista, manifiesta que: "...ANTES de entrar al análisis de hecho y de derecho de todo el expediente, corresponde analizar lo atinente a la prescripción, al respecto en el presente caso la resolución fue dictada fuera de los plazos establecidos, pues el A.l. N° 323 de fecha 19 de noviembre de 2024, fue dictado nueve meses después de cumplido el plazo de prescripción y para colmo nunca fue notificado a mi defendido, es decir luego de cumplirse el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
plazo de la prescripción. La Sala Penal de la Corte Suprema tiene como jurisprudencia que en las causas se tiene en cuenta para la prescripción la fecha de comisión del hecho, cuando finaliza la conducta punible, en el presente caso en febrero de 2014, por lo tanto, por el doble de la pena prescribió en febrero de 2024, por lo tanto, el Tribunal de Apelación ya dicto la Resolucion 323 del 19 de noviembre de 2024, estando la causa prescripta pues la denuncia es de febrero de 2014, es decir 9 meses después de prescribir, por lo tanto esa Excelentisima Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede dictar sentencia haciendo lugar al Recurso Extraordinario de Revisión por prescripción de la presente causa y otorgar la inmediata libertad de OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA. EL TRIBUNAL DE SENTENCIA, ha errado completamente al valorar la conducta desplegada por el encausado el momento del hecho, aplicando una pena sumamente elevada y desproporcionada, pues si bien se ha producido la estafa, esta no ha sido realizada en base a una serie de factores que podrían permitir asegurar con certeza que el hecho fue llevado a cabo dolosamente, ya que OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA, siempre reconoció que si ha recibido dinero del denunciante, resaltando siempre que hubo un trato de por medio y también hubo por parte del acusado intención de resarcimiento, y lo ha demostrado entregando (PAGANDO) la suma de GUARANIES CINCUENTA Y TRES MILLONES (Gs. 53.000.000), parte de lo que adeuda, porque si es como argumenta la querella y actuaba en forma dolosa no hubiera abonado gran parte de la deuda...". - Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del "RECURSO DE REVISIÓN", prevista en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión, no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al reexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar jurídicamente inexistente.". - A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad. - Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y ,3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por el abogado Carlos Antonio Torres Aguilera en representación del condenado OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. - Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: "...El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". "...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado". Siendo el inciso 5, el invocado por el recurrente. - De las constancias de autos, se observa que el propósito del mismo, es la anulación de la condena de su representado por supuestamente haberse cumplido el plazo de la prescripción o la reducción de la misma por tratarse de una pena desproporcionada. - Con relación al motivo de la aplicación de una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado, en el escrito de revisión presentado no existe argumentación alguna sobre el mismo pues solo lo ha invocado, por lo que resulta imposible a esta Magistratura analizarlo, por lo que deviene inadmisible. El Abg. Carlos Antonio Torres Aguilera únicamente menciona las resoluciones, sin adjuntar copia alguna al escrito de Revisión. - Cabe señalar, que el Recurso de Revisión no está dirigido a censurar conceptos expresados por los órganos jurisdiccionales que precedieron al conocimiento de la causa, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
procurando de esta manera que la misma sea sometida a un nuevo examen en esta Instancia. Solo puede ser revisada una sentencia, si se han producido nuevos hechos o ha aparecido un nuevo elemento de prueba que modificara totalmente la situación de condena, NUNCA la revisión puede constituirse en una forma de repetir la valoración de la información, de lo contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrían siempre un carácter provisional, inadmisible en un Estado de Derecho. - Asimismo, con relación al escrito de interposición del recurso, se observa que el mismo carece de los requisitos básicos de fundamentación, el mismo no ha realizado el correspondiente trabajo de exégesis acerca de los motivos que fundan las pretensiones у las disposiciones aplicables. - Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio, carece de los requisitos indispensables que hacen a la admisibilidad del presente recurso, pues la causal invocada no se encuentra justificada en pruebas conducentes que habiliten el estudio de la procedencia, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso. ES MI VOTO. - A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Dijo: 1.Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Carlos Antonio Torres Aguilera, contra la Sentencia Definitiva N° 235 de fecha 23 de junio de 2022, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados, además agrego cuanto sigue: 2.Considero que, no es necesaria la agregación de la copia del fallo mencionado al momento de interponer el recurso, al no ser esta una exigencia legal. Con relación a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, me remito a lo expuesto por el Ministro Preopinante. Es mi voto. - A la primera cuestión planteada, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL ara conocer alidez d cumen rifique aa
RESUELVE: DECLARAR la inadmisibilidad del recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abg. Carlos Antonio Torres Aguilera, en representación del condenado Omar Domingo Rojas Zarza, contra la S.D N° 235 de fecha 23 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Penal de Sentencia N° 4, y su confirmatoria el A.l. Nº 323 de fecha 19 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, notificar y registrar. - SER DEL PRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 34 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.