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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN EN LA CAUSA: "FRANCISCO JOSÉ DE VARGAS BENITEZ Y OTROS S/ CONTRABANDO (LEY 2.422 - CODIGO ADUANERO)". Nº 72/2.016 - C.S.J. N° 1.598/2.025 AUTO INTERLOCUTORIO.- Y VISTOS: La impugnación planteada por Maria Belén Agüero, Conjuez del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, contra inhibición de Adriana Maria Giagni Rojas, Conjuez del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital, yi - CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: - Conjuez Giagni, por Providencia de fecha 21 de Octubre del 2.025 resolvió: "..(...) En fecha 14 de agosto de 2025 el magistrado Delio Vera se excusó de entender en el marco de la causa por una nueva causal de excusación, del mismo modo los magistrados José Agustin Fernández y Bibiana Benítez, porque dictaron el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 02 de agosto de 2024 que posteriormente fue anulado por la Sala Penal por medio del Ays N° 285 de fecha 4 de julio de 2025. Como consecuencia de 10 anterior, el magistrado José Waldir Servín Salió sorteado y el mismo, aceptó integrar la presente en fecha 27 de agosto de 2025 y de igual modo el magistrado Agustin Lovera en fecha 08 de septiembre de 2025. En fecha 09 de septiembre fui sorteada para integrar la presente causa y esta se halla integrada con los magistrados José Waldir Servín y Agustin Lovera miembros del Tribunal de Apelacion Tercera Sala. Notando que a la fecha el expediente pertenece y se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
tramita en la tercera sala y atendiendo a que la magistrada Maria Belén Agüero quien integra la tercera sala no se halla inhibida, revóquese por contrario imperio la providencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2025. Remítase estos autos a la secretaria de la Tercera Sala a los efectos de que continúe la integración con el miembro natural...". - Por Providencia sin fecha, Conjuez Agüero, impugnó la excusación manifestando: ". (...) Asimismo, puede corroborarse que la Dra. Adriana Giagni aceptó integrar el Tribunal en la presente causa mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2025, habiéndose notificado a todas las partes sobre su integración. De igual forma, fue designada como preopinante para el estudio de la procedencia del recurso de apelación general planteado en autos, oportunidad en la cual emitió su voto. (...) En este orden de ideas, se observa que la Magistrada del Tribunal de Apelaciones de la Cuarta Sala al aceptar integrar en la presente causa ha intervenido en el proceso de referencia en su carácter de "juez natural" del mismo según lo establecido en el art. 2 del C.P.P., que dispone: "La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie puede ser juzgado por jueces o tribunales especiales. En la circunstancia precedentemente, el apartamiento formulado por la colega, no tiene sustento alguno dada su notoria improcedencia, peticionando en este sentido a la Sala Penal la Excma. Corte Suprema de Justicia HAGA LUGAR a la impugnación deducida...". Corresponde analizar la procedencia • no de la impugnación formulada. El Artículo 28, del Código de Organización Judicial, estatuye: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: a) de las acciones y excepciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la Constitución Nacional; b) del recurso de Habeas Corpus; c) de la nacionalidad de su pérdida; d) de los pedidos de exoneración del Servicio Militar Obligatorio; el de las cuestiones de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo; f) del enjuiciamiento y remoción de los Jueces y Magistrados Judiciales, de los Miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública, conforme a las disposiciones de este Código; g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación; h) de los recursos de reposición y aclaratoria, y de los pedidos de ampliatoria interpuestos contra sus decisiones; e i) de las quejas por denegación de recursos o por retardo de justicia interpuestas contra el Tribunal de Cuentas y los Tribunales de Apelación".- Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, I. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo- Perrot, Bs. As., 1994).- Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida.- En el sub examine, se tiene que Conjuez cuyo apartamiento se impugna, asumió que correspondía excusación o mejor dicho, dejar de integrar la Causa, por tramitarse ante Colegiado diferente y en razón a integración de la Conjuez impugnante Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
como natural de aquel, sin esbozar, explicitar, prohijar, etc. r ninguna causal establecida por plexo ritual Penal que justifique tal decisorio. - A ese respecto, con prístina diafanidad se tiene que el fundamento expresado por la ahora excusada e impugnada, no engarza -ni por asomo- en causales del Código de rito y cuya invocación fue pasmosamente preterida, habida cuenta que, la misma tal y como expresamente esgrimió en escrito de excusación -memorial- por Providencia de fecha 15 de Septiembre del 2.025 aceptó integrar la Causa y a dicha integración le cupo el hágase saber de Ley. - Así las cosas, la motivación que sirve de sustento al apartamiento en análisis, exuda sin más, improcedencia e impertinencia, máxime considerando que quien ya aceptó integrar pretende ahora dejar de intervenir so pretexto de integración de miembro natural, hecho acaecido de manera posterior a su aceptación, extremo que dista de fundamento jurídico, legal meridianamente asequible y aceptable, sin merecer ahondamientos profusos. - Podetti nos ilustra: "Entiendo que el criterio para apreciar las causales de excusación debe ser amplio, sin llegar por ello, naturalmente, a permitir a los malos jueces a descargarse, por esa vía, de parte del trabajo que les corresponde..." (César Garay. Técnica Jurídica. Tomo I. Segunda Edición. Página 443).- En la inteligencia antes señalada, resulta inadmisible la pretensión de la Conjuez Giagni Rojas, pues no se advierten acabados e irrefutables motivos que justifiquen decisorio por ella asumida. En esas condiciones, no es racional ni jurídico efectivamente apartar -a quien se excusa- del juzgamiento del proceso, por asumir con pifia jurídica que su competencia se acierta enervada por existir miembro natural de Colegiado de Alzada, cuya intervención se dio de manera ulterior a su aceptación, extremo ya descartado líneas arriba, decisorio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
éste que, -ni por suspicacia- conculcaría el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: "..Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales jueces, competentes, independientes imparciales".- Por las enhiestas motivaciones pergeñadas, corresponde Derecho hacer lugar a la impugnación incoada, de conformidad los argumentos explicitados y la diáfana disposición de la Ley, en lo que hace al thema decidendum. Asimismo, disponer la devolución inmediata de éstos autos a la Conjuez Adriana María Giagni Rojas, del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital, a fin que prosiga en el juzgamiento de ésta Causa.- Voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia: - Si bien, es cierto que la última parte del Art. 344 del C.P.P. establece que en los casos en el que se plantee impugnación contra la inhibición de un solo miembro, corresponde que la misma sea resuelta por los demás miembros del Tribunal de Apelación en casos de la existencia de mayoría (como se presenta en el caso en particular); sin embargo, de las constancias obrantes en autos, se constata que anteriormente a la intervención de la Magistrada Adriana Giagni Rojas en el marco de la presente causa, se produjo la intervención de la Magistrada María Belén Agüero, sin que la misma haya manifestado su aceptación o rechazo para la integración en la presente causa, por lo que debe ser remitida a la misma en su carácter de juez natural, para que una vez recibida, decida su aceptación o plantee su excusación, por lo que corresponde NO HACER LUGAR a la presente impugnación de inhibición. ES MI VOTO. - Opinión de la Ministra Carolina Llanes. - Conforme las constancias de autos tenemos que la magistrada MARÍA BELEN AGÜERO CABRERA, integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal de la tercera sala de la capital ha planteado impugnación contra la inhibición de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
magistrada ADRIANA MARIA GIAGNI ROJAS; Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la cuarta sala. - En este sentido se observa que, la magistrada ADRIANA GIAGNI ROJAS; por providencia de fecha 21 de octubre del año 2025 ha procedido a inhibirse de entender en la presente causa manifestando entre otras cuestiones cuanto sigue: "..Notando que a la fecha el expediente pertenece y se tramita en la tercera sala y atendiendo a que la magistrada María Belén Agüero quien integra la tercera sala no se halla inhibida, revóquese por contrario imperio la providencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2025. Remítase estos autos a la secretaria de la Tercera sala a los efectos de que continúe la integración con la miembro natural". (Sic). - Por su parte, la magistrada impugnante afirma que corresponde que su colega inhibida continúe entendiendo en la causa esgrimiendo estos argumentos: "..Conforme se advierte en el expediente de marras, y tal como fue corroborado por la propia colega, en ningún momento rechacé ni acepté integrar la presente causa, pues se encontraba pendiente el estudio de las impugnaciones formuladas. En consecuencia, lo único que se dispuso fue la remisión de los antecedentes a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para el análisis correspondiente. A su vez, la Sala Penal, mediante A.I. No. 462 de fecha 11 de agosto de 2025, resolvió Hacer lugar A las impugnaciones interpuestas por los Conjueces Arnaldo Fleitas y Arnulfo Arias.- Asimismo, puede corroborarse que la Dra. Adriana Giagni aceptó integrar el Tribunal en la presente causa mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2025, habiéndose notificado todas las partes sobre Su integración. De igual forma, fue designada como preopinante para el estudio de la procedencia del recurso de apelación general planteado en autos, oportunidad en la cual emitió su voto.- Cabe recordar que el orden penal vigente adquiere consistencia en la majestad del que tiene la potestad de definir el conflicto y esa cualidad se asienta, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
esencialmente, en el respecto del principio del "Juez Natural", estatuido este como la garantía como que tiene el ciudadano de conocer con anticipación quien lo va a juzgar en una causa penal, respetando los principios del debido proceso penal.- En este orden de ideas, se observa que la Magistrada del Tribunal de Apelaciones de la Cuarta Sala al aceptar integrar en la presente causa ha intervenido en el proceso de referencia en su carácter de "juez natural" del mismo según lo establecido en el art. 2 del C.P.P. que dispone: "La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspondera exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie puede ser juzgado por jueces o tribunales especiales.. "(sic). - Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la contienda suscitada. - Antes que nada, es importante destacar que la figura de la "impugnación" no se encuentra regulada en el Código de Procedimientos Penales, por consiguiente, para estudiar dicha cuestión se recurre en forma supletoria al Código Procesal Civil que efectivamente contempla esta situación en su art. 22 otorgando la posibilidad a un magistrado a impugnar la inhibición de su colega si considera que los motivos aducidos por éste no se ajustan a derecho o no se encuentran debidamente fundados o probados. Recordemos, que en virtud al Art. 836 del C.P.C. este cuerpo legal rige en forma supletoria al Código Procesal Penal. - Al respecto, es importante destacar igualmente que, el Código Procesal Civil dispone en su Art. 31 que en caso de recusación a un miembro del Tribunal de Apelación se remite a la Corte Suprema el escrito de recusación dentro de los tres días. Esta disposición se encuentra en concordancia con lo establecido en el Art. 28 del C.O.J. que establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá.. g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación;...". - Abordando la cuestión desde la perspectiva de nuestro código ritual observamos que; en cuanto a la competencia de esta Sala penal para estudiar la incidencia tenemos que el art. 39 del Código Procesal Penal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;..." Por otra parte, el art. 344 del mismo cuerpo legal establece en su última parte: TRIBUNAL COMPETENTE: "..Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Por tanto, la impugnación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la impugnación presentada contra "uno" de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares - los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría. - Por consiguiente; nuestra ley de procedimientos penales introduce esta variante mencionada en la última parte del Art. 344, entendiendo que los incidentes de recusaciones e inhibiciones de magistrados son los que más dilatan el plazo de desarrollo normal de las causas. Por tal motivo, el legislador ha considerado esta suerte de "trámite sumarísimo" en el ámbito del proceso penal a los efectos de evitar dilaciones innecesarias que alteren la marcha normal de los juicios.- este sentido la doctrina sostiene sin ahondar demasiado en detalles: "...La norma prevé dos supuestos, siendo el primero, si se trata de un tribunal en pleno, en tal caso deberá entender el tribunal inmediato superior. En el segundo caso, cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoríal" • - Es importante destacar que de las constancias de autos tenemos que el Tribunal de Apelación se encuentra integrado por los magistrados JOSÉ WALDIR SERVIN y AGUSTIN LOVERA CAÑETE.- En el presente caso se verifica que la impugnación se realiza únicamente en contra de la inhibición de la magistrada ADRIANA GIAGNI ROJAS, razón por la cual, corresponde remitir estos autos al Tribunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio, de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada. - Dicha decisión se basa en principios básicos de economía procesal - Art. 1 del Código Procesal Penal- a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respecto de uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del art. 344 del Código Procesal Penal. - Acorde a las consideraciones que anteceden, y en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde REMITIR nuevamente estos autos al Tribunal de Apelación competente a fin de dar efectivo cumplimiento a la disposición antes mencionada en cuanto el estudio de la impugnación planteada por la magistrada MARIA BELEN AGÜERO CABRERA, integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Tercera Sala de la capital contra la inhibición de la magistrada ADRIANA GIAGNI ROJAS; Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cuarta Sala ES MI OPINION. - 1 CODIGO PROCESAL PENAL COMENTADO. JORGE EDUARDO VAZQUEZ ROSSIRODOLFO FABIAN CENTURION ORTIZ. 7ª. EDICION ACTUALIZADA. Año 2014. Pág. 747.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, en mayoría RESUELVE: REMITIR nuevamente éstos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, a fin de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en Articulo 344 del Código Procesal Penal, en cuanto al estudio de la impugnación planteada por Conjuez María Belén Agüero Cabrera, del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la capital contra inhibición de la Conjuez Adriana Giagni Rojas del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por las explicitaciones expuestas en el exordio de esta Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. LEADELFA Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A)R Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAD -irmado diaitalmente bor MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de febrero de 2026 con Nro. A.l.: 24 D.
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