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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ NEIDA ESTER GODOY MARTINEZ S/ POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS EN LA CIUDAD DE LORETO" N° 4063/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Dolly V. Villasanti Ferreira, por la defensa pública de la Sra. Neida Ester Godoy Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 03 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se adelanta que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 03 de julio de 2025, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° 57 del 07 de noviembre de 2024?, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Abg. Dolly V. Villasanti Ferreira, por la defensa pública de la Sra. Neida Ester Godoy Martínez, con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP4- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución ımpugnada.- Si bien la casacionista, expone los agravios planteados ante el Tribunal de Alzada, sosteniendo:...A) LA NO APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO respecto a la Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" 2 Sentencia Definitiva N° 57 del 07 de noviembre de 202 4, que resolvió: ... CONDENAR a NEIDA ESTER GODOY MARTINEZ...a la pena privativa de libertad de 5 (cinco) años, .....(Sic).- 3La defensa pública fue notificada el 03 de julio de 2025, e interpuso el recurso el 17 de julio de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- 4 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
responsabilidad penal atribuida a la justiciable y en atención a un caudal probatorio no idóneo para sustentar fehacientemente (más allá de cualquier duda razonable) la convicción judicial sobre la participación culpable del sancionado en el hecho delictivo que se le ha atribuido...y B.-) VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, MANIFESTADA. ...(Sic); se advierte que el planteamiento de la línea recursiva, se encuentra falto de fundamentación e identificación determinada y precisa, en relación a la respuesta del Tribunal de Alzada en cuanto a los agravios expuestos, ya que, si bien menciona los agravios planteados por su parte; no expone o explica, en que consistió la respuesta dada por el Tribunal, a los efectos de posibilitar el análisis del fallo, y de la estructura lógica del fundamento esbozado por el tribunal de Alzada.- La recurrente se limita a la transcripción del voto disidente del Tribunal de Alzada, pero no expone los argumentos esbozados por los demás miembros, a efectos de verificar si efectivamente, fueron o no respondidos los agravios planteados Se observa también, transcripción de doctrina y jurisprudencia, sin realizar ninguna conexión al caso concreto.- Por otra parte, refiere la casacionista que ...El caso de autos, es la más enfática negación de la aplicación de las reglas de la sana critica, a pesar de que el Tribunal de Sentencia reiteradamente, aduce haber apreciado de manera conjunta y armónica, el cumulo de pruebas producidas en juicio, conforme a las reglas de la sana critica; cuando que la aplicación de estas reglas no se justifican. Sin embargo, lo que se quiere explicar- siguiendo la evaluación probatoria del Tribunal, de que no es producto de la valoración integral y armónica de las pruebas que dice valorar en el contexto de la sana critica...(Sic).- Si bien la casacionista expone que el Tribunal de Apelaciones no ha realizado el control de logicidad en la valoración de las pruebas, conforme a la sana crítica, se limita a reproducir y ratificar los argumentos expuestos en el fallo. Este cuestionamiento se presenta de forma genérica, invocando una supuesta violación en la valoración de los medios de prueba, sin explicar de que manera las mismas, pudieron ser determinantes para la calificación del hecho.- En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requiere el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errores de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los derechos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que la casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; por ello, requiere en primer lugar que, la recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por la recurrente, cuyo argumento central, giró en torno al demérito de la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, sostuvo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: Comparto con el voto de la Ministra María Carolina LLanes de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación por infundado, y me adhiero por sus mismos fundamentos, con la salvedad de que, en relación a la parte que hace al estudio de la admisibilidad, según el criterio que vengo sosteniendo de manera constante y uniforme, se aclara que los Acuerdos y Sentencias del Tribunal de Apelaciones, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso, debido a que el Art. 477 del Código Procesal penal, al regular el objeto del Recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento".- Por otro lado, cabe aclarar que a diferencia de la preopinante, a mi parecer no se requiere copia de las resoluciones recurridas debido a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Dolly V. Villasanti Ferreira, por la defensa pública de la Sra. Neida Ester Godoy Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 03 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CAOEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEL PAR CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 37 D.
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