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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: EMILIO ADOLFO HUESPE RAMIREZ S/ ESTAFA" N° 1757/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Emilio Adolfo Huespe, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Martínez Correa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 del 25 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito cumple integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos impide la revisión del fallo impugnado y, por ende, la admisibilidad del recurso.- 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos у la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto al Acuerdo y Sentencia N° 21 del 25 de abril de 2023, es importante señalar que, la máxima instancia judicial ha sostenido en innumerables fallos —por mayoría de votos?- que es obligatorio para las partes incluir en el escrito de casación tanto la copia de la resolución impugnada, como la cédula de notificación, ya que esto, permite evaluar adecuadamente la admisibilidad del recurso, sin tener que remitirse a las compulsas del expediente. Por lo que, se insta a los litigantes a que cumplan con estos recaudos, para evitar un dispendio de tiempo innecesario en la tramitación del recurso, garantizando una justicia pronta y eficaz.- En el caso que nos ocupa, el casacionista no adjuntó copia del fallo impugnado, lo cual imposibilita corroborar la naturaleza conclusiva de los mismos y determinar si existe una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; así como tampoco, la cédula de notificación al procesado, a fin de determinar la temporalidad del recurso interpuesto; por lo que, no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso; en atención a que, no es posible suplir las omisiones o deficiencias del casacionista, pues de hacerlo así, se estaría quebrantando, no solo el principio de igualdad de oportunidades procesales, establecido en el Art. 9 del CPP, sino también, se vería afectada la imparcialidad del órgano juzgador.- En consecuencia, el estudio de los demás requisitos formales deviene inoficioso.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: ADHIERO MI VOTO AL DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto con el voto de la Ministra Preopinante María Carolina Llanes, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, y me adhiero por sus mismos fundamentos, con la única aclaración de que, a diferencia de la preopinante, a mi criterio no se requiere copia de las resoluciones recurridas debido a que no es una exigencia legal para la presentación del recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentación del escrito.- En este caso, el recurrente no adjuntó la cédula de notificación que permite realizar el cómputo que determine si el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 468, Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean m anifiestamente infundados" 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de d iciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 2 4 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 de l 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: EMILIO ADOLFO HUESPE RAMIREZ S/ ESTAFA" N° 1757/2020.- por remisión expresa del Art. 480 del Código Procesal Penal.- En este sentido, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del término de diez días fijado por el legislador para recurrir ante esta instancia, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad, aunque teniendo en cuenta la fecha de la resolución recurrida (Acuerdo y Sentencia N° 21 del 25 de abril de 2023) y la fecha de presentación del recurso (11 de junio de 2025) de igual forma el mismo es notablemente extemporáneo. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Emilio Adolfo Huespe, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Martínez Correa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 del 25 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para con de verique aqui. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GA DEL PA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 29 D.
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