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PUBL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "CARLOS ALBERTO ALVAREZ S COACCION GRAVE". Causa N° 844/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa , "CARLOS ALBERTO ALVAREZ S/ COACCION GRAVE". Causa N° 844/2022", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Defensor Abg. Javier Paredes Sánchez contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO!- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" .- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "CARLOS ALBERTO ALVAREZ S/ COACCION GRAVE". Causa N° 844/2022", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Abg. Javier Paredes Sánchez contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá.- El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 08 de marzo de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá, en el cual se resolvió: DECLARAR, la competencia...; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
DECLARAR admisible.....; CONFIRMAR la sentencia recurrida....; esta evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo parrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar del escrito de la accionante, invoco el inc. 3 del 478 del CPP. Argumenta la falta de estudio puntual de los agravios esgrimidos por la defensa, Solicita la nulidad del fallo impugnado y por decisión directa el sobreseimiento definitivo de su defendido.- Debemos recordar que EI acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Definitivamente, el accionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta, pues la mayoría de sus argumentaciones expresa la falta puntual de sus agravios, sin especificar a cuales agravios no fueron respondidos con puntualidad.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 3º del Código Procesal Penal, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En este contexto, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en los siguientes agravios: Primer agravio: sostiene el recurrente que el Tribunal de Apelaciones no emitió respuesta jurisdiccional respecto al agravio referente al rechazo del incidente de nulidad contra el acta de declaración indagatoria y refiere que el hecho atribuido a su defendido no estaba descripto en el acta de declaración indagatoria y que tampoco figuraban los elementos probatorios que tenían contra el acusado.- En ese sentido, el agravio expuesto no puede ser admitido para su estudio porque el recurrente, no acompañó copia de la declaración indagatoria a los efectos de verificar la veracidad de su afirmación.- Segundo agravio: la defensa invoca como vicio de la sentencia la inobservancia del Art. 403 inc. 8 del C.P.P., que se remite a la regulación del Art. 400 del mismo orden jurídico, que exige, en lo medular, que la sentencia sea congruente con los hechos o circunstancias descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En tal sentido, alega el casacionista que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados hechos no descriptos en el auto de elevación a juicio y señala lo siguiente: "se tuvo por acreditado que en fecha 18 de febrero de 2022, en horas de la noche, en la compañía Isla Alta, en la propiedad de Estela Sánchez, específicamente en la Finca N° 1695 y 1689, varias personas entraron a fin de realizar cortes de alambrados y cortes de postes, con motosierras, el ruido que producía dichos objetos, fueron alertados por vecinos, llegando a individualizar en el grupo de personas al Sr. Carlos Alberto Álvarez...". .- Sobre el punto, expone que el Tribunal de Sentencia refirió: "... Si bien es cierto, no se menciona el lote número 90 en la acusación, este tribunal pudo corroborar que parte del establecimiento ganadero de la Sra. Estela Sánchez está compuesto por varios lotes agricolas nro. 41, 42,43,44,45,50,51,52,53,86,89,90 y parte del 91..." por lo que sostiene que éstas circunstancias nunca fueron insertas en la plataforma fáctica, así, esos hechos nunca formaron parte del proceso ni juicio oral, sin embargo, el Tribunal de mérito concluyó en la condena del acusado por haber invadido el lote nro. 90, según refiere.- Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que este agravio cumple con los requisitos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P y debe ser admitido para su estudio en procedencia.- Tercer agravio: sostiene el impugnante la violación de las reglas de la sana crítica porque - según refiere - ante el reclamo realizado en apelación especial referente a la valoración de las pruebas, el Tribunal de Apelaciones se limitó a señalar que "el Tribunal de Sentencias ha valorado diversos medios probatorios, no solo los dichos por las víctimas, sino se ha tenido en cuenta todas las pruebas en su conjunto, de cargo y de descargo". Sin embargo, según el recurrente, solo los acusadores han producido pruebas de cargo, las pruebas de descargo no han sido producidas en el juicio oral.- Desde esta perspectiva, concluye que se han violado los principios de la lógica, la experiencia y la razón porque, el Tribunal no ha tenido en cuenta que - según las declaraciones de los testigos Angel Gill y Estela Sánchez -, estas personas estaban en tres lugares diferentes en el mismo momento, primero en la finca N° 1695, luego en la finca N° 1689 y, simultáneamente - de acuerdo a los testigos - también estaban presentes en el lote nro. 90 para presenciar los hechos de invasión, y refiere que una persona no puede estar de forma física en más de un lugar al mismo tiempo, situación que no ha sido tenida en cuenta por el Tribunal de Apelaciones que confirmó la resolución de primera instancia sin otorgar respuesta al cuestionamiento mencionado, según los dichos del recurrente.- Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que, para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- En ese sentido, considero que corresponde admitir el recurso, la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión jurídicamente, por lo que este agravio también cumple con los requisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P.- Cuarto agravio: Refiere el casacionista la violación del Art. 397 del C.P.P - Normas para la deliberación y votación - y sostiene que la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
sentencia definitiva no cuenta con los votos de todos los miembros, que no se sabe quién votó primero, quien compartió los fundamentos y posición del otro y quién plasmó adhesiones. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones refirió que el Tribunal de Sentencia resolvió "por unanimidad" pero que esa afirmación no es cierta, puesto que según refiere, los miembros del Tribunal de Sentencia "omitieron exteriorizar sus pareceres". Sostuvo además que planteó dicho agravio ante el órgano revisor y que no tuvo respuesta jurisdiccional a su reclamo.- Considero que sobre este punto el escrito se encuentra suficientemente fundado y deviene admisible para su estudio en procedencia.- Quinto agravio: el recurrente alega la incorrecta imposición de costas y sostiene que el Tribunal de Apelaciones confirmó "sin más reparos" en numeral 8 de la sentencia definitiva que impuso las costas en el orden causado. Sobre el punto, sostiene la defensa que "por el principio objetivo de la derrota", las costas tuvieron que ser impuestas a la Sra. Estela Sánchez (querellante) porque el acusado fue absuelto por el hecho punible de coacción grave. Refiere que en su recurso de apelación especial cuestionó la incorrecta imposición de costas y el Tribunal de Apelaciones confirmó la S.D sin dar ninguna respuesta al agravio planteado.- Considero que sobre este punto el escrito se encuentra suficientemente fundado y deviene admisible en atención al contexto recursivo en el que se incorpora a título de agravios. En efecto, las costas procesales son cuestiones accesorias al objeto principal de la causa y, por ende, no pueden, por sí, ser objeto de recurso; sin embargo cuando, como en el caso, el recurso contiene otros agravios contra la Sentencia Definitiva aun cuando fueran inadmisibles, la Sala Penal ya queda habilitada para dar cobertura jurisdiccional al agravio relacionado a las costas, siempre, lógicamente, que se encuentre suficiente y razonablemente fundado.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, respecto al segundo, tercero, cuarto y quinto agravios. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación.- ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL RE (MINISTRO/A) MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 35 D.
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