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EXPEDIENTE: "GABRIEL GUSTAVO BERNAL Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor Carlos Enrique Marecos Torre, contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, segunda sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPI - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario —acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" rt. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia. Par I trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativ as al recurso d apelación de la sentencia... " expresari conse Pe. retroit, ala el temio die dia uto de no situada pore rio tenda en de se oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "GABRIEL GUSTAVO BERNAL Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS".- simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 26 de febrero de 2024, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 641 del 05 de setiembre de 2023, en el cual se ha condenado al procesado Gabriel Gustavo Bernal, a la pena privativa de libertad de 3 años, por el hecho punible de tentativa de robo agravado, ante lo expuest o se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado de la defensa del procesado, quien se encuentra legitimado para ello. Con relación a la fundamentacion corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisito que exige la norma, ante tal situacion esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado , el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refut ar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Ahora bien, como primer agravio el recurrente menciona que el tribunal de apelaciones se limitó a contestar con frases rutinarias y no analizó el objeto central del agravio que le fue plant eado en el recurso de apelación. El mismo se trataba de inconsistencias en la fecha y hora en que ocurrió el hecho atribuido a su defendido, a su criterio dichas irregularidades no fueron analizadas por la alzada. El presente agravio debe ser rechazado ya que el casacionista menciona la existencia de irregularidades al valorar las pruebas, lo que llevó al tribunal de sentencias a cometer un error al momento de determinar la fecha del hecho, sin embargo al sustentar su dicho solo menciona que no explicó los medios probatorios que tuvieron carácter decisivo para la acreditación de los hechos, sin embargo no expone a que pruebas se refiere, el recurrente debió demostrar que pruebas no fueron tenidas en cuenta por el A-quo, y que impacto tendría en la conclusión arribada, para luego demostrar cómo incidiría en los hechos atribuido a su defendido, con ello demostraría qué debió realizar el tribunal de apelaciones y como su inacción ha perjudicado al procesado. La mención de la falta de respuesta del tribunal de apelaciones a una situación que no fue planteada no puede ser considerada por esta judicatura. - Como segundo agravio, el recurrente sostiene que ha objetado al tribunal de alzada la interpretación del artículo 65 del CP., realizada por el tribunal de méritos, ante lo cual, a su par ecer la cámara se ha limitado a contestar con frases rutinarias. Este agravio también debe ser rechazado ya que el casacionista no demostró cuales son los errores que debió subsanar el tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "GABRIEL GUSTAVO BERNAL Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS".- apelaciones, como debió interpretar la norma y como lo hizo, identificando y revelando el desacierto en la interpretación de la norma, y como perjudico ello a su defendido. Si la defensa pretende demostrar que corresponde disminuir la pena debe elaborar una correcta apreciación del reproche del autor, en la presente la defensa solo menciona que la pena aplicada es incorrecta, pero no sustenta ello con la valoración del reproche. - Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de fundamentación. - De acuerdo a lo resuelto no es necesario seguir con el estudio de los demás presupuestos de la admisibilidad. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Manifiesta adherirse al voto de la Ministra Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de Declarar Inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por el abogado defensor Carlos Enrique Marecos Torre, contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, segunda sala de la Circunscripción Judicial de Central, y agrego cuanto sigue: En cuanto al plazo de interposición del recurso, realizando el cálculo desde la notificación (en fecha 11 de marzo del 2024 según constancia en el sistema Gestión Corte) del Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 26 de febrero de 2024 a la fecha de interposición del recurso de casación (25 de marzo de 2024), se tiene que se planteó al décimo día hábil. Por lo tanto, fue planteado dentro del plazo establecido en la Ley. Y con relación a la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
EXPEDIENTE: "GABRIEL GUSTAVO BERNAL Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS".- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor Carlos Enrique Marecos Torre, contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, segunda sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PATE Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 43 D.
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