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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LORENA TATIANA LÓPEZ OJEDA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG MARIA CRISTINA MARTINEZ RIVAS EN LA CAUSA DIEGO FELIPE BARRETO URQUHART S/ LESIÓN. - ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver la procedencia de la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° 67 de fecha 14 de marzo de 2025, dictado por la máxima instancia judicial. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN ¿Corresponde hacer lugar a la aclaratoria o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes, Benítez, Ramírez. - A la única cuestión planteada, la ministra Carolina Llanes dijo: se presenta Diego Felipe Barreto Urquhart por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Gustavo Erico, y Cristhian Gwynn a solicitar aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° 67 de fecha 14 de marzo de 2025' emanado de la Corte Suprema de Justicia?.- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar que la aclaratoria no es un recurso sino una herramienta de rectificación procesal de las resoluciones judiciales que adolezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamiento jurisdiccional dictado por los jueces o tribunales e incluso de oficio, en la medida 1 "1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Lorena Tatiana López Ojeda contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial- Central.- 2) HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto p or la Abg. Lorena Tatiana López Ojeda contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial- Central.- 3) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial- Centra l y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 45 del 02 de setiembre de 2021 del Tribunal Unipersonal de Sentencia, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución".- 2 Al respecto, el art. 17 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" reza: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte s olamente son susceptibles del recurso de aclaratoria... No se admite impugnación de ningún género, incluso las fu ndadas en la inconstitucionalidad". De ahí que me encuentro facultada a examinar la procedencia del pedido formul ado. - 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LORENA TATIANA LÓPEZ OJEDA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG MARIA CRISTINA MARTINEZ RIVAS EN LA CAUSA DIEGO FELIPE BARRETO URQUHART S/ LESIÓN. - que se respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión. Esta es l a idea central en torno a la cual se ha estructurado el artículo 126 del CPP3.- De ahí que consagrarla como un medio de impugnación, cuando todo el diseño legal adoptado establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas porque terminaría frustrando la proyección lineal y progresiva del proceso penal hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna. - En definitiva, la aclaratoria solamente puede rectificar meras equivocaciones detectables sin mayor esfuerzo intelectual -que de ningún modo pueden asimilarse a los llamados errores in iudicando o in procedendo pues no se trata de fallas en el razonamiento del magistrado ni en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho-o deficiencias puramente terminológicas o idiomáticas o lexicográficas -en cuya virtud resulta difícil o imposible entender el dispositivo de la resolución o comprender sus aspectos motivacionales- o salvar omisiones en la que se hayan incurrido -siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma- más nunca innovar, revocar o introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido. Por tanto, toda alteración de la resolución en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo resuelto en aquélla, resultan ajenas al ámbito propio de la aclaratoria. - De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se advierte la improcedencia de la pretensión aducida por los recurrentes en razón de que los hechos denunciados y las argumentaciones que la sustentan, no corresponden a errores u omisiones materiales ni a imprecisiones terminológicas que imposibilitan el entendimiento o interpretación de lo resuelto por la Sala Penal. Por lo tanto, considero que no queda otra alternativa que rechazar la presente aclaratoria por no reunir los presupuestos legales establecidos en el art. 126 del CPP. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Comparto el voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de rechazar la aclaratoria peticionada. La Aclaratoria tiene como objeto solamente aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma, tal como lo establece el Art. 126 del CPP. - Lo solicitado no se corresponde con el Art. 126 del CPP puesto que la resolución cuya aclaratoria se solicita no contiene expresiones oscuras, errores materiales u omisiones. Resulta jurídicamente inviable el estudio de la Prescripción a través de una aclaratoria debido a que lo que pretenden los peticionantes es alterar lo resuelto por la Sala Penal para que, por contrario imperio , Art. 126, CPP: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclara r las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurr ido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentr o de los tres días posteriores a la notificación" 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LORENA TATIANA LÓPEZ OJEDA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG MARIA CRISTINA MARTINEZ RIVAS EN LA CAUSA DIEGO FELIPE BARRETO URQUHART S/ LESIÓN. - se declare en este estadio la prescripción de la acción penal, lo que no puede modificarse conforme al Art. 126 del CPP.- En el sentido que antecede, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se expidió al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 1.039 de fecha 31 de diciembre de 2019 en la causa LUIS ALBERTO SOSA COLMAN S/ COACCIÓN SEXUAL, entre otros. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada del Acuerdo y Sentencia N.° 67 de fecha 14 de marzo de 2025, dictado por la máxima instancia judicial, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 口威烈口 SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción 6 de febrero de 2026 con Nro. A.I.: 25 D
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