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EXPEDIENTE: ADAN IVAN CUBILLA Y OTROS S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 384/2022 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: ADAN IVAN CUBILLA Y OTROS S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 384/2022" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 136 de fecha 19 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 136 de fecha 19 de septiembre de 2025, resolvió confirmar la S.D N° 486 de fecha 12 de junio de 2025, por la que se condenó a Adán Iván Cubilla Aquino a la pena privativa de libertad de 7 años.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha 19 de septiembre de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 06 de octubre del mismo año, es decir, al décimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abgs. Walter Olmedo y Antonia López ejercen la defensa del acusado Luis Fermín Rodas Larrea. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- Los impugnantes invocaron como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inciso 3º del C.P.P, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". - Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: ADAN IVAN CUBILLA Y OTROS S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 384/2022 En este contexto, los recurrentes mencionan que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el analisis de los agravios puntuales que plantearon en su recurso de apelación especial, que se han basado en: Primer agravio: la defensa alega la incorrecta aplicación del Art. 65 del C.P - Bases de la medición de la pena - y sostiene que el Tribunal de Mérito "decidió no valorar" los móviles y fines del autor y la forma de realización del hecho y los medios empleados, y que el Tribunal de Apelaciones convalidó dicho error. Sobre el punto, el Art. 65 del C.P en realidad enumera las circunstancias generales a ser tenidas en cuenta al momento de la determinación de la pena que de ninguna manera pueden causar agravio alguno que pudiera constituir un vicio revisable en Casación debido a que dichos enunciados no son taxativos sino meramente indicativos que no resultan aplicables a todos los hechos punibles.- Además, los recurrentes también refieren la "doble valoración" del Art. 65 inc. 2° núm. 5 y 6 (relevancia del daño ocasionado y consecuencias reprochables del hecho). Sin embargo, no explican de manera concreta cómo considera que se produjo la incorrecta o doble valoración por el Tribunal de Sentencia a fin de que esta Sala Penal pueda verificar si se produjo o no el vicio previsto en el Art. 65 inc. 3º del CP, pero al no fundamentar de forma correcta este agravio, debe ser declarado inadmisible.- Segundo agravio: refieren que la pena de 7 años impuesta por el Tribunal de Sentencia al acusado - y ratificado por el Tribunal de Apelaciones - es sumamente exagerada y contraviene la finalidad de la pena privativa de libertad.- En ese sentido, al igual que el anterior - el agravio no cumple con la técnica requerida porque no explica, las razones por las que llega a concluir que la pena impuesta a su defendido es exagerada. De ahí que la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
sola mención de la inobservancia del Art. 65 del C.P., por parte de la defensa, sin exponer la vinculación de los vicios que denuncia con los parámetros de medición de la sanción penal, no resulta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su representado es incorrecta y exagerada.- Tercer agravio: Los recurrentes alegan que la resolución recurrida es manifiestamente infundada porque en lo que respecta a la "tercera cuestión", no se encuentran los votos de los demás miembros integrantes del Tribunal de Apelación, solo consta el voto del miembro preopinante, según refieren. Sin embargo, de la lectura de la resolución del Tribunal de Apelaciones obrante en el sistema electrónico, se observa que efectivamente consta la adhesión de los miembros restantes, por tanto, no existe falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones respecto a todas las cuestiones debatidas en esa instancia.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. - En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 - última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: ADAN IVAN CUBILLA Y OTROS S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 384/2022 Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD O Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria de la procesada, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, realizando la siguiente salvedad, pues a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se Para conocer la validez del documento, vertique aqui.
requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión del Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 136 de fecha 19 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 28 D
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