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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: ESPERANZA ESTAFA" N° 1185/2024.- "CARMEN ORTIGOZA S/ AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación con expresión de causa deducida en contra de los Miembros integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital y;- CONSIDERANDO: Que, el Abg. Balbino Daniel Garcete Martínez, en representación de Carmen Ortigoza, se presenta a recusar a los Miembros integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: " '...Que, por el presente escrito vengo a recusar con causa a los miembros del tribunal de apelación segunda sala capital, al Juez Abg. Agustín Fernández y el Juez Abg. Delio Vera, por la pérdida de confianza en el presente juicio no teniendo objetividad en las resoluciones dictadas por ambos recusados, solicitando el apartamiento definitivo de ambos recusados, todo ello de acuerdo al Art. 50 Inc. 13 del C.P.P.".- Los Dres. José Agustín Fernández Rodríguez y Delio Vera Navarro, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, elevan su informe sobre la recusación planteada, expresando cuanto sigue: "...Como primera cuestión tenemos que, debido a la falta de fundamentaciones del recurso planteado se vuelve imposible su análisis lo que indica la utilización de esta herramienta procesal con el afán de lograr la interrupción y continuidad del proceso, desnaturalizando así los preceptos que hacen a la utilización de este tipo de resortes procesales, que a su vez se ve acompañada por un profesional quien en su carácter de auxiliar de justicia también debiera velar por la correcta aplicación de las normas para sus verdaderos fines, encausando a su defendida a lograr la correcta interposición de los diferentes recursos sin que los mismos sean instrumentos de dilaciones sin fundamentos concretos respaldados en el leal espíritu pretendido en cada norma.- Así las cosas, de la lectura del escueto escrito de recusación, se observa que el mismo no se ajusta a las determinaciones del artículo 343, primera parte del CPP, norma que ordena la forma de presentación, en primer término debe indicarse los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes; la recusante, evidentemente ha confundido el instituto procesal de la recusación con el recurso de revisión con que cuentan las diferentes actuaciones Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
señaladas como argumentos valederos al momento de interponer el presente incidente (...)".- Primeramente, antes de estudiar lo planteado cabe señalar que la cuestión en estudio se trata de una "Recusación" que por estricta disposición de la Ley N° 963/2009 modificatoria del Art. 28 del C.O.J. cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La norma referida establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: g) DE LA RECUSACIÓN de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación:..." esta norma a su vez concuerda con el Art. 39 del C.P.P. que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes." (Las negrillas y subrayados son nuestros). Por lo que la competencia de esta Sala Penal para entender en la recusación en estudio es evidente.- Ahora bien, corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finalidad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir impartial -no parte-, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador -imparcial-, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho -independencia.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar Para conocer la validez del documento verifique aquí.
interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los Artículos 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: RECUSACIÓN. "Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados. " FORMA Y TIEMPO. "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." MOTIVOS. "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...(...).- Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y 4) se agregan las pruebas pertinentes; y 5) si los hechos invocados configuran la causal legal.- Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invocado la causal prevista en el Art. 50 inciso 13 del C.P.P: "...MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia...".- En cuanto al hecho que motiva la recusación, se puede constatar sin lugar a dudas, la falta de fundamento serio o jurídicamente válido como para recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, ya que de los fundamentos expuestos por la parte recusante no se observa un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el Art. 50 del digesto procesal penal. En todo caso, la legislación penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero la recusación no es una de ellas. Las meras afirmaciones no pueden ser atendibles, para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del C.P.P., por lo que la presente recusación debe ser rechazada.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es posible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR la recusación con expresión de causa deducida en contra de los Dres. José Agustín Fernández Rodríguez y Delio Vera Navarro, Miembros integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital.- 2) REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del verlique anto. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 5 de febrero de 2026 con Nro. A.I.:19 D.
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