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"Gonzalo Aparicio Sosa Izaguirre y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)" N° 6158/2023.- - 1- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación interpuesta por Cristhian Iván Noguera, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Orlando Cuevas Casco y Victoria Diaz Marecos, contra los Magistrados Arnulfo Arias M., Arnaldo Fleitas Ortiz y Paublino Escobar Garay, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Capital, y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Cristhian Iván Noguera, recusa a los Magistrados Arnulfo Arias M., Arnaldo Fleitas Ortiz y Paublino Escobar Garay, invocando las causales del numeral 4, 10, 11 y 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que; " ...llego a mi conocimiento a través de comunicaciones de origen fidedignas que los Magistrados de la Cámara de Apelaciones de esta Ciudad Capital, hoy recusados estarían emitiendo informaciones, es decir, preopinando en la causa en la cual estoy procesado, ya que en ocasiones anteriores ya han resuelto de forma negativa mi pedido de libertad y/o arresto domiciliario y esta situación afecta gravemente a mi parte y esto dentro de lo que es un debido proceso y atendiendo el artículo 16 de la Constitución Nacional no pueden seguir entendiendo en esta causa..." (sic).- El magistrado Arnulfo Arias M., alegó que no se dan los presupuestos de los incisos 4, 10, 11 y 13 del art. 50 del C.P.P., ni se encuentra comprometido con las partes.- El magistrado Arnaldo Fleitas, informó que no fueron acreditas los incisos mencionados por el recusante, carece de entidad necesaria para generar duda sobre la imparcialidad del mismo.- El magistrado Paublino Escobar Garay, manifestó que el recusante se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto por Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
"Gonzalo Aparicio Sosa Izaguirre y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)" N° 6158/2023.- - 2- este Tribunal, desprovista de pruebas que permitan concluir la existencia de parcialidad o pérdida de independencia.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer....3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por Cristhian Ivan Noguera, contra los Magistrados Arnulfo Arias M., Arnaldo Fleitas Ortiz y Paublino Escobar Garay, si bien, el recusante ha manifestado que los magistrados recusados se encuentran incursos dentro de las causales previstas en los numerales 4, 10, 11 y 13 del Art. 50 del C.P.P., que establecen: " ...4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; y 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, afecten la imparcialidad o independencia", sin embargo, el recusante no ha fundado como se configurarían las mencionadas Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Gonzalo Aparicio Sosa Izaguirre y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)" N° 6158/2023.- - 3 - causales tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que no ha explicado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentran afectadas, ni ha presentado aval probatorio que permita la corroboración efectiva de sus dichos, más bien, manifiesta su disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados al rechazar su pedido de libertad y arresto domiciliario, y el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación con causa planteada por el Señor CRISTHIAN IVAN NOGUERA; por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado contra los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado: ARNULFO ARIAS; ARNALDO FLEITAS ORTIZ; y PAUBLINO ESCOBAR GARAY; teniendo en cuenta cuanto sigue: Si bien es cierto; el recurrente ha basado su incidente en las causales previstas en los num. 4, 10, 11 y 13 del Art. 50 del C.P.P.; afirmando que ha tomado conocimiento de fuentes "confiables" que los magistrados estarían brindando información de la causa; sin embargo; los motivos aducidos por el mismo carecen de los pertinentes elementos probatorios que demuestren los hechos denunciados; por consiguiente, no se acredita por medios idóneos de prueba las circunstancias fácticas concretas de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Gonzalo Aparicio Sosa Izaguirre y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)" N° 6158/2023.- - 4- afectada, más allá de un evidente disgusto por lo resuelto por el referido Tribunal de Apelación, no dando así efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el art. 343 del digesto procesal penal que rige la materia.- Igualmente es importante destacar que en el escrito incidental, el recusante expresa que "prefiere que sea otra sala la que estudie y resuelva su caso". En tal sentido es importante recordar que al justiciable le está vedado "elegir a su medida el juez" que habrá de juzgar su causa, y esto en virtud al principio del "juez natural" previsto en el art. 2do. del Código Procesal Penal.- Por todo lo expuesto precedentemente considero que no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. Es mi opinión.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui. VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Adhiero mi voto al del ministro preopinante por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por Cristhian Iván Noguera, contra los Magistrados Arnulfo Arias M., Arnaldo Fleitas Ortiz y Paublino Escobar Garay, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - -irmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 5 le febrero de 2026 con Nro A.I.: 21 D
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