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EXPEDIENTE: "RECUSACION: ARTURO DAVID GALEANO CONTRERA Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y TENTAVIDA DE LIBERACION DE PRESOS EN VCA.". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Abg. Pablo Vera, contra los Dres. Juan Carlos Bordón, Mercedes Balbuena Ortiz y Vicente Alberto Elizaur, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, y CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Que, se presenta el Abg. Pablo Vera, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá. A ese efecto, expresa cuanto sigue: "...VV.EE, recuso con causa a los miembros de alzada, en base a los reiterados fallos sin fundamentos en el presente juicio, lo cual hace perder totalmente la confianza en ellos, y dicha confianza perdida en el juicio se transforma en una enemistad manifiesta, establecida en el Art. 50 Inc. 13 del C.P.P. VV.EE, por segunda vez, recusamos a este pleno, a los efectos que la máxima instancia, conforme nuevo Tribunal de Apelación, para el estudio de los incidentes interpuestos por las partes..." - A través del informe respectivo, los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, mencionaron que: "...Lo referido por el recusante son meras expresiones sin fundamento alguno, en razón de que no existen motivos que afecten nuestra imparcialidad o independencia en nuestras actuaciones, atendiendo que las decisiones tomadas como Tribunal siempre están sujetas al control por parte de los órganos encargados y lógicamente pueden ser objeto de recursos que las partes articulen..." - Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. - Debo decir que respecto a la causal invocada por el recusante (artículo 50, inciso 13 C.P.P., cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), de la simple lectura del escrito, puede notarse que esta formulado sobre la Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades por las cuales y bajo premisas arbitrarias, se fallaría contra los intereses del procesado. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. - Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. ES MI VOTO. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Pablo Vera, contra los Dres. Juan Carlos Bordón, Mercedes Balbuena Ortiz y Vicente Alberto Elizaur, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL PAT Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES CAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 5 de febrero de 2026 con Nro. A.l.: 18 D.
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