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EXPEDIENTE: MAURA MORINIGO VAZQUEZ S/ APROPIACION. N° 3545/2021 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MAURA MORÍNIGO VAZQUEZ S/ APROPIACION. N° 3545/2021" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 11 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Segunda Sala - de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿ resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Segunda Sala - de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 11 de agosto de 2025, Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: MAURA MORINIGO VAZQUEZ S/ APROPIACION. N° 3545/2021 resolvió confirmar la S.D N° 56 de fecha 21 de mayo de 2025, por la que se condenó a Maura Morínigo Vázquez a la pena privativa de libertad de 2 años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de 3 años.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado en fecha 16 de septiembre de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 01 de octubre del mismo año, es decir al décimo día. - Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Víctor Centurión ejerce la defensa técnica de la procesada. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 - 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado |..]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del erifique aqu
EXPEDIENTE: MAURA MORINIGO VAZQUEZ S/ APROPIACION. N° 3545/2021 primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.- En ese sentido, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en los siguientes agravios: 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: MAURA MORINIGO VAZQUEZ S/ APROPIACION. N° 3545/2021 Primer agravio: la defensa alega falta de advertencia establecido en el Art. 400 del C.P.P., que refiere que el imputado no podra ser condenado en virtud de un tipo penal distinto al invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y en ese contexto, manifiesta el recurrente que el Tribunal de Sentencia solamente "advirtió el cambio de calificación" sin aclarar a qué tipo penal se refería, por lo que considera que se ha violado el principio de defensa en juicio.- El agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio, el recurrente debió establecer que la conducta de su defendida fue acusada conforme a un tipo penal distinto al establecido en la Sentencia recaída en juicio oral y que esta situación no fue tenida en cuenta por el Tribunal de Mérito.- Segundo agravio: refiere el recurrente que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelaciones valoraron elementos probatorios que no fueron admitidos para su diligenciamiento y, por tanto, refiere que las resoluciones de primera y segunda instancia están fundadas en pruebas inexistentes y por ende, deben ser declaradas nulas.- De esta forma, las manifestaciones expuestas por el recurrente no pueden ser admitidas en virtud a que el mismo, no individualiza ni especifica cuáles son los medios de pruebas o elementos probatorios que - según afirma - fueron valorados por el Tribunal de Sentencia sin haber sido admitidos; ni mucho menos explica el impacto o la incidencia que tuvieron los medios o elementos probatorios en la resolución del Tribunal de Apelaciones que impugna.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MAURA MORINIGO VAZQUEZ S/ APROPIACION. N° 3545/2021 Tercer agravio: el casacionista refiere que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en doble sanción porque condenó a la acusada a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, imponiéndole reglas de conducta que cumplir, entre ellas, la obligación de restituir la suma de Gs. 80.000.000, equivalente al monto estafado, según refiere.- El recurso tampoco es admisible por este agravio, el cuestionamiento ha sido mal planteado porque la defensa alega la existencia de doble sanción, sin embargo, no explica por qué considera que se ha dado.- En todo caso, lo que el recurrente debió cuestionar es que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta la capacidad físico real de la acusada para cumplir con la obligación impuesta.- En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: MAURA MORINIGO VAZQUEZ S/ APROPIACION. N° 3545/2021 Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria de la procesada, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes, Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: MAURA MORINIGO VAZQUEZ S/ APROPIACION. N° 3545/2021 en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso en estudio, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° N° 39 de fecha 11 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Segunda Sala - de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 26 D
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