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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: VIVIANA BEATRIZ FRANCO AQUINO Y OTRA SI ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° 8024/2021".- - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: VIVIANA BEATRIZ FRANCO AQUINO Y OTRA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 8024/2021" , a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 8 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- l. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 8 de agosto de 2025 confirmó la S.D. N° 136 de fecha 18 de marzo del 2025 que resolvió condenar a la Sra. VIVIANA BEATRIZ FRANCO a la pena privativa de libertad de seis años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135ª inc. 1° y el Art. 29 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la procesada en fecha 11 de setiembre de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de setiembre del mismo año, es decir al décimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la procesada Viviana Beatriz Franco interpone el recurso por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público Hilarión Amarilla. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: VIVIANA BEATRIZ FRANCO AQUINO Y OTRA SI ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° 8024/2021".- -3- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.- 9. EI PRIMER AGRAVIO procesal planteado por la defensa se centra en la supuesta falta de fundamentación de la resolución impugnada. Alega que el Tribunal de Apelación consideró que la defensa no individualizó con claridad los aspectos de la sentencia que le resultaban agraviantes. Sin embargo, la recurrente sostiene que en su escrito de apelación especial manifestó expresamente desconocer los argumentos utilizados por el Tribunal de Sentencias para imponerle una pena que califica de desproporcionada, en relación con la valoración efectuada conforme a lo dispuesto en el Art. 65 del CP.- 10. El recurso no puede ser admitido respecto a este agravio, por carecer de una fundamentación suficiente. La recurrente se limita a afirmar que la resolución del Tribunal de Apelación es infundada, sin desarrollar en qué aspectos concretos considera desproporcionada la pena impuesta. En consecuencia, no identifica los puntos de la fundamentación que cuestiona ni explica por qué entiende que la sanción carece de proporcionalidad.- 11. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal, la recurrente alega que el Tribunal de Sentencia incurrió en una inobservancia de las reglas de la sana crítica al valorar elementos probatorios de carácter decisivo. Sostiene que no existe testigo presencial alguno ni elemento probatorio que permita determinar con precisión la forma en que ocurrieron los hechos ni la autoría de los mismos.- 12. El recurso no es admisible por este agravio, ya que carece de una fundamentación que permita identificar con claridad el cuestionamiento planteado. Además, la recurrente no precisa si este aspecto fue objeto de impugnación ante el Tribunal de Apelación ni señala si dicho órgano jurisdiccional brindó una respuesta específica al respecto.- 13. Como TERCER AGRAVIO procesal, la defensa indica los dos agravios que fueron expuestos en la apelación especial: 1) prescindencia de prueba decisiva; 2) errónea interpretación del Art. 65 del CP. Posteriormente, transcribe completamente la respuesta brindada por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- tribunal de apelaciones en el Acuerdo y Sentencia impugnado y concluye con su "Solución Pretendida" 14. El recurso no es admisible por estos agravios, ya que la defensa se limitó a mencionar ciertos elementos probatorios que, a su entender, no habrían sido valorados por el Tribunal de Sentencias, así como a expresar su disconformidad con la pena impuesta, para luego transcribir la respuesta del Tribunal de Apelación sobre dichos puntos. Sin embargo, en ningún momento desarrolló una fundamentación dirigida a cuestionar esa respuesta ni señaló vicios concretos o agravios atribuibles al órgano revisor. En consecuencia, el recurso deviene infundado en relación con estos agravios.- 15. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 16. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: 17. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 18. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: VIVIANA BEATRIZ FRANCO AQUINO Y OTRA SI ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° 8024/2021".- -5- decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 19. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria de la procesada, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- 20. A su turno el Dr. Luis María Benítez Riera manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: 21. La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ambito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la Ley 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". ES MI VOTO.- 22. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE de Recurso de Casación, planteado por VIVIANA BEATRIZ FRANCO, por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público Hilarión Amarilla, contra el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 8 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-6- Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "CASACION: VIVIANA BEATRIZ FRANCO AQUINO Y OTRA S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° 8024/2021".- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SER DEL PRES irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 25 D.
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