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CAUSA: Recusación contra el Fiscal General del Estado interpuesto por el Abg. Oscar Brítez Argaña en: "NOVES S.A. Y OSCHI S/ INFRACCIÓN A LA LEY 716/96" EXPTE. N° 20/2024.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: El Pedido de Aclaratoria presentada por el Abg. Oscar Brítez Argaña en ejercicio de la Defensa Técnica en favor de la Sra. Cristine Vogel Diedrich, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Que, por A.I. N° 791D de fecha 21 de noviembre de 2025, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: " ...1. RECHAZAR IN LIMINE la Recusación planteada contra el Fiscal General del Estado Dr. Emiliano R Rolón Fernández, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar...".- El Abg. Oscar Brítez Argaña en ejercicio de la Defensa Técnica en favor de la Sra. Cristine Vogel Diedrich, al presentar la aclaratoria ha expresado: "...Entonces, conforme a la regla de imposición de costas establecida en la norma citada precedentemente, y teniendo en consideración que la única parte actuante en el Incidente es el Ministerio Público, corresponde entonces imponer las costas en el orden causado... ".- Que, el Art. 126 del C.P.P. dispone: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Además, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" autoriza la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el presente caso se constata que la solicitud fue presentada dentro del plazo establecido en la normativa citada, en vista de que, el abogado fue notificado electrónicamente en fecha 21 de noviembre de 2025, y su pedido fue presentado en fecha 25 de noviembre de 2025.- En primer término, cabe mencionar, que la Aclaratoria en el proceso penal no es un recurso, el Código Procesal Penal lo concibe como un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezcan defectos formales, por ello lo ubica dentro del Capítulo III de los Actos y Resoluciones Judiciales y no dentro del Capítulo del Sistema Recursivo.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 126 del C.P.P., transcripto más arriba, la aclaratoria está prevista para despejar términos o razonamientos oscuros en las resoluciones, se trata de un mecanismo de rectificación procesal que podrá ser utilizado de oficio o a pedido de parte cuando existan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones en las resoluciones judiciales.- En el presente caso el peticionante, alega la falta de pronunciamiento en razón a las costas en el incidente de Recusación planteado. Sobre el punto, es importante mencionar que, la imposición de costas no implica una modificación esencial de la resolución, puesto que no afecta el sentido de la decisión tomada respecto a al estudio de la Recusación planteada.- Que, cabe traer a colación lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. que dispone: "IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuesta a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas o imponerlas en el orden causado...".- En el presente caso, el A.I. N° 791D, de fecha 21 de noviembre de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se observa que efectivamente se ha omitido en la resolución mencionada la imposición de costas en esta instancia, debiendo ser impuestas las mismas al incidentista en virtud a lo previsto en el Art. 261 del Código Procesal Penal, todo esto según constancias obrantes en autos. ES MI OPINIÓN.- Para conocer la validez del locumento verifique aquí
VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Oscar Brítez Argaña, solicita la aclaratoria del A.I. N° 791 D de fecha 21 de noviembre de 2025, por el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió: "1) RECHAZAR IN LIMINE la recusación planteada contra el Fiscal General del Estado Dr. Emiliano R. Rolón Fernández, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar". (sic).- El solicitante asevera que existe una omisión en el auto interlocutorio que resuelve la recusación contra el Fiscal General del Estado, en razón de que en el mismo no consta el pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales.- No existe omisión, puesto que en el procedimiento de la recusación no existe contradictorio entre partes, debido a que intervienen únicamente el órgano jurisdiccional, que eleva un informe; y la parte recusante, que formaliza la recusación con la finalidad de apartar al Fiscal General del Estado de un juicio determinado.- La recusación, es técnicamente un incidente, pero de naturaleza muy especial, teniendo en cuenta que con su articulación la controversia se da entre la parte y el órgano jurisdiccional; en cambio, en los incidentes ordinarios se discuten y resuelven materias que atañen exclusivamente a las partes.- La imposición de costas requiere la existencia de un contradictorio entre partes, de conformidad al principio de imposición a la parte vencida, previsto en el Art. 261 del C.P.P., circunstancia que no se da propiamente en la recusación, dado que ella tiene un objeto cuasi administrativo, cual es procurar la separación de un Fiscal General del Estado del litigio.- Por lo tanto, ante la inexistencia de errores materiales o expresiones oscuras en la resolución en cuestión; y al ser la omisión reclamada congruente con las disposiciones de la ley de forma, el pedido de aclaratoria debe ser rechazado. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Conforme a los antecedentes del caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 126 y 261 del Código Procesal Penal, me adhiero in totum a la opinión del Señor Ministro Preopinante LUIS MARIA BENITEZ RIERA por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINION.- Por tanto, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) HACER LUGAR a la aclaratoria planteada por el Abg. OSCAR BRÍTEZ ARGANA en ejercicio de la defensa técnica de la Sra. CRISTINE VOGEL DIEDRICH, del A.I. N° 791D de fecha 21 de noviembre de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aclarando que la imposición de costas en esta instancia, deben ser impuestas al incidentista, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SOR OFERT Firmado digitalmente BONES PERA (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 5 de febrero de 2026 con Nro. A.l.: 17 D.
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