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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ABEL LEONARDO SANCHEZ BENITEZ Y OTROS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) Y OTROS" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan E. Arce Amarilla, defensor público del procesado Abel Leonardo Sánchez Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 205 del 13 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 205 del 13 de diciembre de 2024, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 657 del 02 de setiembre de 20243, dictada por el órgano de primera instancia.- precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 Sentencia Definitiva N° 657 del 02 de setiembre de 2024 que resolvió: "…. CONDENAR a ABEL LEONARDO Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ABEL LEONARDO SANCHEZ BENITEZ Y OTROS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) Y OTROS" Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Juan E. Arce Amarilla, por la defensa del procesado Abel Leonardo Sánchez Benítez; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días, con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados, a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPPS- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- El casacionista, se agravia en mayor medida sobre cuestiones probatorias, manifestando: ... el Tribunal de Sentencia, para llegar a la solución de mérito, no ha desarrollado una adecuada valoración probatoria, toda vez que no se observa atisbo de actividad intelectual que es inherente a la función jurisdiccional, de modo tal a indicar cómo se ha encontrado la verdad y traducirla, finalmente, en la Sentencia de manera tal que en esta última quede explicada, claramente, el desenlace que justifica el corolario del juzgamiento…..A nuestro entender el Tribunal de Apelación - Primera Sala de Central - nuevamente cae en el mismo error del Tribunal de Sentencia, al omitir el estudio puntual de la falta de valoración de prueba contundentes por arte del colegiado inferior...(Sic), pero, en ninguna parte explica cuál SANCHEZ BENÍTEZ..., a QUINCE (15) AÑOS de pena Privativa de Libertad, .....(Sic).- 4El defensor público fue notificado el 03 de febrero de 2025 e interpuso el recurso el 15 de febrero de 2024; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.-. 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fue el error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, para establecer los hechos que motivaron la condena a su defendido y la consecuente confirmación de dicha condena por parte del Tribunal de Apelación, limitándose a señalar que a su criterio, no quedó probada la existencia de abuso sexual, y a asentar su discrepancia con la calificación otorgada por los juzgadores de primera instancia.- En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que menciona que la resolución de alzada es infundada, porque se trata de una condena, con un análisis formal y valoración probatoria que no corresponde, calificándola de injusta y arbitraria.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo, señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado principalmente su escrito, en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse al voto de la Ministra María Carolina Llanes en lo que refiere a la inadmisibilidad por falta de fundamentación.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1.Considero que corresponde declarar INADMISIBLE con relación al primer agravio del recurso de Casación interpuesto por interpuesto por el Abg. Juan E. Arce Amarilla, Defensor Público, en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 205 de fecha 13 de Diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los siguientes fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ABEL LEONARDO SANCHEZ BENITEZ Y OTROS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) Y OTROS" 2.En cuanto al plazo de interposición del recurso, se verifica que el escrito recursivo ha sido presentado en fecha 15 de Febrero del año en curso, habiendo sido notificada la parte recurrente en fecha 03 de Febrero del corriente año, es decir al noveno día posterior a la notificación, por lo que cumple el requisito del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.°- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el recurrente, Defensor Público Juan Arce Amarilla, se desempeña en la presente causa en carácter de defensor en representación del condenado Abel Leonardo Sánchez, cumpliendo la exigencia del Art. 449 del CPP.- 4.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 5.En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- 6.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7.El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descrito en el Art. 478. Inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- 8. Con relación al primer agravio de falta de control del Tribunal de Apelación referente a violación de la sana critica, el recurrente manifiesta que fueron valoradas ciertas pruebas y dejó de lado otras que hacían a la conducta del acusado.- 9.Con relación a la Sana Critica respecto a los medios de pruebas de valor decisivo que 6 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...J". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
menciona, esta Sala Penal viene sosteniendo que para el estudio de la procedencia del recurso por violación del principio de la sana critica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de merito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia, por lo que corresponde declarar INADMISIBLE, con relación a estos agravios.- 10.Ahora bien, considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del segundo agravio, porque cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación.- 11. Con relación al Segundo Agravio: manifiesta el recurrente que su defendido debió ser juzgado por la Ley N° 3440/08 y no la Ley N° 6002/2017, en atención a que los hechos ocurrieron entre los años 2016 y 2017.- 12. Como propuesta de solución, solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 205 de fecha 13 de Diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación.- 13.En conclusión, corresponde: a) No admitir el recurso de casación en relación al primer agravio por los fundamentos expuestos y, b) Declarar ADMISIBLE el recurso en relación al segundo agravio ya que se hallan debidamente fundados respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, Inc. 3 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Juan E. Arce Amarilla, defensor público del procesado Abel Leonardo Sánchez Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 205 del 13 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del cumen rifique agi Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) CADEL PAR CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de febrero de 2026 con Nro. AvS: 19 D
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